Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Octubre de 2008, expediente B 60256

PresidenteKogan-Soria-Negri-Hitters-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., Hitters, P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.256, "V.D.M., H.J. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor H.J.V.D.M., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la revocación de la resolución dictada por la Gerencia General de la Entidad demandada que denegó la indemnización prevista en la Circular 7, parte IV, Grupo 44. Asimismo solicita el pago de una suma aproximada de $á5000 adeudada en concepto de vacaciones no gozadas, con más intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionando la procedencia formal de las pretensiones de la actora y, en cuanto al fondo argumenta en favor del procedimiento y decisiones adoptadas, solicitando el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba de las partes y glosado el alegato de la actora, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      I.El Banco de la Provincia de Buenos Aires aduce que en modo alguno el actor agotó la instancia administrativa tendiente a impugnar la "pérdida total del premio" -previsto en la Circular 7, grupo 44, parte IV- por lo que a su entender, el acto se encuentra firme y consentido, quitando al interesado todo derecho para deducir la acción contencioso administrativa.

      Sostiene que el actor consintió la resolución administrativa que dispuso desafectarlo como Gerente de la Sucursal de M. y su retrogradación de categoría, la que redundara en definitiva en la pérdida total del beneficio que reclama.

      Por otro lado, consigna que el demandante no interpuso recurso de revocatoria ni pronto despacho con el objeto de presumir la existencia de la resolución denegatoria.

      Asimismo sostiene la improcedencia de la demanda, fundándola en que la Autoridad administrativa ha procedido en ejercicio de facultades discrecionales.

      Reitera que el señor V.D.M. continuó trabajando una vez retrogradado de categoría durante más de un año, consintiendo la medida sancionatoria que traía aparejada la pérdida total del premio y/o beneficio solicitado, por lo que dicha actitud le quita derecho para interponer la acción contenciosa.

      Manifiesta que habiendo consentido la Resolución 2484/96 del 31-X-1996 en su totalidad, no puede impugnar por vía judicial las consecuencias de dicho acto administrativo, por ser contrario a lo dispuesto por el art. 14 del Código Contencioso Administrativo.

      Arguye que la decisión administrativa fue tomada en el marco de un sumario instruido por el Banco demandado y que la denegatoria del monto indemnizatorio reclamado, ha sido consecuencia inmediata del primer acto administrativo por el que se lo sancionara.

      En consecuencia, entiende que no puede el actor, sin agotar la vía administrativa, esgrimir la vulneración de sus derechos.

      II.Al contestar el traslado, la actora sostiene que la retrogradación de categoría no impedía el cobro de la indemnización especial prevista en la Circular 7, parte IV, Grupo 44.

      Aduce que la resolución del sumario 2486/96 del 31-X-1996, que dispuso la retrogradación aludida, no decretó la pérdida total del premio como sostiene la accionada.

      Afirma que la resolución que ordena la indemnización prevista por la circular anteriormente citada debe referirse a toda la trayectoria en la institución, debido a que se dicta al momento en que el agente se desvincula de la entidad, por ejemplo, para acogerse al beneficio previsional.

      Entiende que, en su caso, esta última resolución de la Gerencia General no fue dictada o lo fue de manera absolutamente irregular cuando este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos. Agrega que nunca fue notificado de dicha decisión.

      Argumenta que la resolución por la que se lo retrogradó de categoría (2484/96 del 31-X-1996) emanó del Directorio del Banco; mientras que la resolución que correspondía dictar a fin de otorgar la indemnización pretendida debió haber sido dispuesta por la Gerencia General del Banco, cosa que no había ocurrido al 4-I-1999, según se desprende de la documentación remitida por la propia demandada.

      Niega haber consentido una resolución del Gerente General que solo fue producida, y sin fecha, cuando se solicitaron los antecedentes.

  4. De las copias de las actuaciones administrativas 9775 -adunadas sin acumular- y las constancias agregadas a la causa (fs. 25/36) surgen los siguientes datos útiles para la resolución de la presente controversia:

    1) En primer término he de referirme al sumario 9775:

    1. Con fecha 31-X-1996, el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires resolvió: "Retrogradar en la categoría al Jefe Principal de Departamento de 1ª, Sr. H.J.V.D.M. (af. Nº 16.448/8), quien a partir de la fecha de notificación de la presente, pasará a revistar como J. de Departamento de 1ª, dado que, desempeñándose como Gerente de la Sucursal Ramos Mejía entre agosto de 1992 y septiembre de 1994, percibió indebidamente en forma interna -recibiéndola de manos del Subtesorero de la filial, Sr. J.C.C. en la Gerencia de la Sucursal-, la suma de $1000.-, que según surge de la documentación contable respectiva, quedara como remanente de la liquidación del círculo cerrado en dólares nº 859060-5 a nombre de A.A.A. el 17-12-92, una vez practicadas deducciones por distintos conceptos, habiendo sido él mismo quien instruyó al agente mencionado en tal sentido; con el agravante de no haber tomado recaudo alguno -contable o de seguridad- que permitiera determinar el destino final de esos fondos y sin que mediara orden escrita de la presunta beneficiaria del préstamo para actuar de esa manera; procedió en forma absolutamente irregular al tramitar el préstamo de U$S 30.000.- correspondiente al círculo cerrado en dólares nº 859.060-5 a nombre de A.A.A., toda vez que la nombrada carecía de requisito patrimonial demostrable, habiendo solamente aportado a tal fin, fotocopias simples de una manifestación de bienes presuntamente por ella efectuada en el Banco de la Provincia del Chubut- Sucursal Lago Puelo, sin que dicha entidad apreciara ni certificara tal declaración; que el inmueble declarado en Capital Federal - con posterioridad a la liquidación del préstamo-, no se hallaba en cabeza de dominio de la beneficiaria al momento de la puesta en vigencia de la franquicia; que no existen ni existieron constancias de los ingresos reales de la Sra. A., salvo la declaración -sin valor alguno para la Institución- en fotocopias ya aludida; que no obstante estar en conocimiento que el Gerente de la Sucursal nº 26 (Azcuénaga), en la que se radicara originalmente el círculo en cuestión, se había negado a liquidar el préstamo -atento a la falta de requisitos apuntada-, él no realizó gestión alguna tendiente a proteger los intereses del Banco, obrando en total oposición a lo normado a ese respecto; que no obstante estar en pleno conocimiento que la Sra. A. no había efectivizado ninguna cuota del período de ahorro con recursos propios, sino que las mismas se habían debitado de una cuenta corriente societaria de la que no era titular ni firmante, provocando giros en descubierto, lo que constituía una muestra evidente de la insolvencia de la mencionada, igualmente concedió la franquicia. Todo lo antedicho con el agravante que nunca se abonó suma alguna como restitución por el préstamo otorgado, motivando el ingreso de la deuda a cartera morosa, por la que careciendo el Banco de todo elemento para garantizar el recupero de la misma, ocasionó un perjuicio patrimonial, aún no resarcido, y actuó fuera de toda ética bancaria al contratar los servicios del Sr. A.H.R. -cliente de la filial-, para que el mismo realizara tareas de reparación e instalación de artefactos eléctricos, en la vivienda que él ocupaba en ese entonces, no habiendo procedido a resarcir hasta la fecha, el pago de aquellas prestaciones, motivando por parte de aquél una presentación al Banco, en disconformidad con su actitud.

      Formular cargo patrimonial al Sr. H.J.V. derM. (af. Nº 16.448/8), hasta obtenerse el total recupero del perjuicio económico sufrido por la Institución, a raíz de los hechos investigados en el Sumario Administrativo nº 9775, quedando supeditada su efectivización, al resultado de las gestiones emprendidas contra la Sra. A.A.A..

      Dar intervención, a sus efectos, a la Gerencia General, Gerencia de Recursos Humanos, Unidad de Recaudación de Estructuras de Financiamiento y Sumarios" (res. 2484/96 del 31-X-1996 obrante a fs. 199/206 expte. cit.).

    2. Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de revocatoria (fs. 211/212), el que fue rechazado por el Directorio del Banco demandado a fs. 241/243 (conf. res. 409/97 del 13-II-1997).

      2) Por su parte, de las constancias agregadas a la causa (fs. 25/36), surgen las siguientes circunstancias:

    3. El actor, con fecha 10-XI-1998, en atención a que "ninguna resolución fundada ha sido tomada ni notificada", solicitó al Banco demandado la liquidación de la "gratificación especial para el personal que se desvincula de la Institución", prevista en la Circular 7 del Grupo 44, parte IV (ver copia de CD 30.053.029 8 AR agregada a fs. 34 de la causa).

    4. La Gerencia de Dictámenes e Informes del Banco accionado aconsejó rechazar dicha carta documento, ello con fundamento en que el otorgamiento de la indemnización especial en la hipótesis...

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