Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Septiembre de 2022, expediente COM 002067/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “VAN BALEN BLANKEN, MATTHIJS

GERARD contra ASSIST CARD ARGENTINA SA de SERVICIOS sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 2067/2019), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante,

intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art.

109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.G.V.B.B. contra Assist Card Argentina SA de Servicios (en adelante, “Assist Card”) por los daños y Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    perjuicios derivados del incumplimiento contractual, condenándola a pagar la factura correspondiente a los servicios médicos por las prestaciones recibidas por el actor con sus accesorios, más la suma de pesos doscientos ochenta mil ($

    280.000) en concepto de daño moral, con costas (fs. 400).

    De modo preliminar, señaló que los hechos causantes del reclamo no están controvertidos. En este sentido, entendió que no existe discrepancia entre las partes en relación con el texto del contrato celebrado entre estas; y el trastorno de la salud del actor padecido durante un viaje, que generó la intervención del “Hospital Universitario Virgen de la Macarena”, sito en la ciudad de Sevilla, Reino de España. En ese marco, adujo que la controversia gira en torno al alcance de la previsión contractual sobre la cobertura de “enfermedades preexistentes”.

    Expuso que el contrato que unió a las partes no transforma a Assist Card en una empresa de salud. Definió al contrato de asistencia al viajero. Destacó la aplicación al caso de la ley 24.240, de las cláusulas generales y particulares pactadas y, por analogía, de las reglas derivadas de los contratos de medicina prepaga y de la ley 17.418. Agregó que el vínculo se instrumentó a través de cláusulas predispuestas, en el que el poder de negociación de la predisponente es mayor, por lo que el contrato debe interpretarse a la luz del artículo 1119 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    En ese marco, consideró que A.C. no probó la veracidad del contenido del “Informe de Traslado de Hospitalización” expedido por la institución médica extranjera interviniente —según el cual se le habría diagnosticado una úlcera gástrica al actor hace siete años a través de una endoscopía—, ni que el actor hubiera tenido conocimiento de la existencia de una enfermedad preexistente semejante, ni que la patología desatada en el viaje hubiera sido consecuencia de una enfermedad anterior.

    Para ello, tuvo en cuenta que esa patología no surgía del listado de prestaciones históricas provisto por OSDE. Señaló que la Doctora María C.

    Cigler suscribió una constancia en la que manifestó que atendió al actor desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2013 y certificó que durante ese tiempo no presentó síntomas compatibles con úlcera digestiva. Agregó que el D.M.S., quien dijo atender al actor desde el año 2014, informó que nunca presentó síntomas compatibles con una úlcera péptica ni hemorragias digestivas hasta el episodio que origina este litigio. Finalmente, destacó el informe de la perito médica, quien confirmó que del historial de estudios acompañado por OSDE no surge ninguno vinculado a una patología digestiva alta como la sufrida por el actor.

    Además, entendió que la frase “conocidas o no por el titular”

    de la cláusula 4.1.1 del contrato es abusiva porque permite a A.C. eximirse de responder en gran cantidad de casos. En este sentido, señaló que es Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    previsible que quien pretende contratar una cobertura elija solamente el plan básico —y no uno más amplio y oneroso— cuando desconoce que padece de una enfermedad asintomática; y que, dada la probabilidad de que cualquier manifestación en la salud tenga su origen en una afectación previa, cláusulas análogas a la controvertida no eximen de responsabilidad a la prestadora cuando no toma los recaudos impuestos por la buena fe, como exigir al asegurado un examen médico.

    En cuanto a los rubros indemnizatorios, condenó a la parte demandada a pagar la factura nro. 0472415020262 expedida por la institución médica extranjera en que había sido atendido el actor (fs. 100/2) con los accesorios causados al emisor de dicha factura.

    Además, ponderó la situación que había sido atravesada por el actor y admitió su reclamo de daño moral por la suma de $ 280.000 y estipuló

    que, en caso de incumplimiento, devengará intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento en documentos comerciales a treinta días, sin capitalizar.

    Finalmente, rechazó el daño punitivo solicitado. Consideró que la demandada, a partir del “Informe de Traslado de Hospitalización”, podría haberse creído con derecho a rechazar la cobertura, por lo que no se configuró

    en el caso un accionar doloso o, al menos, con culpa grave que permita la aplicación de la multa.

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Impuso las costas a cargo de la demandada, conforme al principio objetivo de la derrota.

  2. Los recursos La sentencia fue apelada por Assist Card a fojas 401, quien fundó su recurso a fojas 444/449 y fue contestado a fojas 456/458. Por su parte,

    el señor V.B.B. apeló a fojas 403, fundó su recurso a fojas 439/442

    y fue contestado a fojas 451/453. La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 460/468.

    1. En primer lugar, argumentó que la calificación del contrato como de adhesión no implica la existencia de desequilibrios en la relación jurídica en perjuicio del adherente. Destacó que el actor contrató un servicio de asistencia al viajero que no contempla servicio alguno para “enfermedades crónicas y/o preexistentes”, conocidas o no al momento de iniciar el viaje.

      En segundo lugar, señaló que el actor no calificó las cláusulas como abusivas o leoninas en su demanda, con lo cual la sentencia constituiría una resolución extra petita. Asimismo, sostuvo que el artículo 1119 del Código Civil y Comercial de la Nación no es aplicable porque el contrato no contiene cláusula alguna que genere desequilibrio en perjuicio del consumidor.

      Fecha de firma: 26/09/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      En tercer lugar, alegó que los documentos médicos agregados al proceso no son suficientes para demostrar que el actor desconocía la preexistencia de una enfermedad como la que lo afectó en el viaje, ni que los profesionales de la salud a los que consultaba no hubieran detectado una afección semejante. A este respecto, sostuvo que del informe de la institución médica extranjera surge que el actor padece una enfermedad preexistente.

      Agregó que el posible desconocimiento de esa afección por el actor y sus médicos no implica que esta no preexistiera.

      En cuarto lugar, la demandada se agravió de que en la sentencia se considerara que no corresponde eximirla de responsabilidad porque no tomó

      recaudos como exigir al actor un examen médico para conocer su estado de salud y detectar la existencia de tales enfermedades preexistentes. Sostuvo que el actor no puede ser calificado como un asegurado porque Assist Card no es una compañía aseguradora ni ofrece pólizas de seguros a sus clientes. Además,

      negó que la demandada tenga que tomar recaudos análogos a los mencionados porque no es una obra social ni una empresa de medicina prepaga ni brinda servicios de salud, sino que presta servicios de asistencia al viajero. Por otra parte, afirmó que corresponde a sus clientes denunciar las enfermedades preexistentes de conformidad con la dinámica propia del negocio involucrado.

      Finalmente, insistió en que el actor conocía que sufría una enfermedad preexistente según resulta de la expresión escrita de la institución médica Fecha de firma: 26/09/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      extranjera interviniente, por lo cual afirmó que lo sucedido no podía ser calificado como un evento súbito e imprevisible.

      En quinto lugar, la demandada se quejó de que en la sentencia se considerara que el informe hospitalario había quedado sin respaldo sustancial como consecuencia de no haberse podido acreditar la causa o fuente de la referencia a una condición anterior del actor. Al...

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