Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Marzo de 2020, expediente CNT 047639/2017/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75093
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 47639/2017/
(Juzg. Nº 38)
AUTOS: “VALVERDE JOSE RODOLFO C/ LEALES S.A. Y OTROS S/
DESPIDO”
Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
El actor cuestiona: a) la falta de recepción de la sanción que predica el art. 132 bis de la LCT; b) la desestimación del reclamo punitivo reglamentado por el art 80
de la LCT y c) el rechazo de la petición de condena solidaria de las personas físicas codemandadas, mientras que su letrado persigue la elevación de sus honorarios profesionales.
El primero de los agravios no es viable: el juzgador rechazó el reclamo fundado en el art. 132 bis de la LCT porque entendió que el actor no había cumplido con la manda reglamentaria, esto es el decreto 146/2001 y ello es cierto porque en el telegrama intimatorio dirigido a la empresa el Fecha de firma: 12/03/2020
Alta en sistema: 13/03/2020
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
reclamo es impreciso haciendo referencia a retenciones sufridas durante más de un año: la intimación reglamentada por la citada norma referida debe contener datos específicos con referencia los meses en que se produjo la irregularidad para poder establecer cuál fue el monto de las retenciones no efectuadas (esta Sala voto de los Dres. R. y C.,
sent. nº 68.010, 5/11/15,”C. c/Grupo Almar SRL”), máxime cuando se denuncia el cierre del establecimiento productivo como factor rupturista, la existencia de dificultades económicas y financieras y la relación de trabajo superar los cinco lustros.
Contribuye al sentido de mi voto el escaso engarce institucional que merece el art. 132 bis de la LCT puesto que obliga a pagar salarios al trabajador durante un lapso indeterminado de tiempo sin percibir contraprestación alguna,
lo que pone en jaque el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad prescripto por los arts. 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, máxime cuando, en distintas oportunidades, merecieron descalificación...
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