Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Octubre de 2022, expediente CIV 068116/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 68116/2018 JUZG. N° 13

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Octubre de 2022 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “VALUSSI, FRANCO GERMÁN C/ DÍAZ, HILARIO

NICANOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó F.G.V.,

promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra H.N.D., por el siniestro vial ocurrido el 27 de abril de 2018,

en horas de la tarde. Peticionó se cite en garantía a Orbis Compañía Argentina de Seguros SA.

Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Manifestó que, el día indicado y siendo aproximadamente las 18:10 hs, conducía su motocicleta, marca S., modelo AX100,

dominio A013CKI, por el carril izquierdo de la avenida Directorio de esta ciudad, en sentido hacia la Av. Boedo.

Indicó que al llegar a la intersección con la Av. La P., resultó colisionado en su lateral derecho por el lateral delantero izquierdo del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, dominio JBP-138, al mando del Sr. D..

Refirió que el vehículo circulaba por su misma arteria y dirección, pero por el carril de la derecha, y giró de manera imprevista hacia la izquierda para ingresar a la Av. La Plata Dijo que a raíz de la colisión, cayó a la cinta asfáltica, sufriendo serias lesiones,

por las que concurrió a la sala de primeros auxilios de H. para recibir atención médica.

Al evacuar la citación en garantía,

Orbis Compañía Argentina de Seguros SA admitió

que a la fecha denunciada, el automóvil Ford Fiesta, dominio JBP-138, se encontraba asegurado bajo la póliza nº 5175913, tomada por H.N.D..

  1. al fondo de la cuestión, con adhesión del emplazado, reconoció la ocurrencia del evento, pero difirió respecto a la mecánica Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    esbozada por la actora y alegó la culpa de la víctima.

    1. El anterior magistrado, luego de encuadrar el conflicto traído a estudio en el art.1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, principió por señalar que no surgía controvertida la existencia del hecho.

      Explicó que en razón del sistema legal imperante en la materia y al encontrarse probado el hecho invocado por el demandante,

      era carga de los accionados demostrar, en forma categórica e inequívoca, que el suceso lesivo se produjo por la culpa de la víctima, o la de un tercero por el que no debe responder, fuerza mayor o caso fortuito.

      Tras valorar las constancias del expediente, sostuvo que la prueba revelaba con claridad que el rodado Ford dobló

      imprevistamente a la izquierda y sin ubicarse en el carril más próximo al giro que intentaba consumar, interponiéndose sorpresivamente en el avance del motovehículo, lo que ocasionó la colisión y el accidente.

      Concluyó que la imprudencia y negligencia en la maniobra de giro intentada,

      convertían al Sr. H.N.D. en el único responsable del accidente en estudio. A

      ello, añadió, debía ponderarse la orfandad probatoria de los emplazados quienes no Fecha de firma: 25/10/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      demostraron la existencia de alguna circunstancia eximente.

      Así fue que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a H.N.D. a pagar al actor la suma de $2.311.895. Todo ello con más sus intereses a la tasa activa -excepción del rubro daños materiales- y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros SA.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora y los emplazados por expresiones de agravios que lucen en soporte digital. Solo la accionante replicó el traslado.

      En virtud de lo actuado, las presentes actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

      1. De la responsabilidad.

        Sostienen los accionados que en la sentencia no se valoraron aspectos de vital importancia, que prueban claramente la falta de responsabilidad del demandado en el siniestro.

        Ahora bien, tiene dicho esta Sala que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.

        Fecha de firma: 25/10/2022

        Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

        Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

        Asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en igual sentido que “...corresponde declarar la deserción del recurso que no formula –como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada...” (Fallos 325:981).

        Destaco que no se ha desarrollado ningún argumento que permita analizar la falta de responsabilidad del accionado ni tampoco se reseñan las pruebas que no han sido ponderadas,

        lo que no hace más que restar sustento a un escrito de agravios que de tal sólo tiene el nombre.

        En tal sentido, no dudo que las quejas configuran una mera disconformidad que no supera el umbral mínimo previsto en el ya mencionado artículo 265 del ritual, por lo que propongo la declaración de deserción parcial del recurso de apelación interpuesto.

      2. De los daños Nexo de causalidad.

        1. Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho Fecha de firma: 25/10/2022

          Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

          Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

          Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

          Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

          ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

          Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (fs. 17) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

        2. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.

          y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña Fecha de firma: 25/10/2022

          Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

          Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

          Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

          Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

          Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

          actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

          Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,

          extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459,

          S.

          ; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

          320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

          Ekmekdjian

          ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”;

          Fallos: 332:111, “H.”; Fallos: 337:1361,

          Kersich

          , entre otros).

          En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:

          314:729, considerando 4°; 316:1949,

          considerando 4°; 335:2333, considerando 20;

          Fecha de firma: 25/10/2022

          Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

          Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

          Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

          Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

          Fallos: 340:1038, voto del juez L.,

          considerando 5°, entre otros).

          Así, siguiendo estos argumentos,

          analizaré los rubros reclamados.

    3. - Incapacidad sobreviniente.

      Tratamientos...

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