Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 025320/2019/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 25320/2010/CA1

JUZGADO Nº 52

AUTOS: “VALTOLINA, P.A. Y OTRO C/PROVINCIA

ART S.A. Y OTRO S/RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 08 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

Contra la sentencia interlocutoria de primera instancia, que 1)

Decretó de oficio la litispendencia del reclamo iniciado como consecuencia del expediente administrativo 360268/2019 por el siniestro acaecido el 15/06/2018.

2) Declaró que no se encuentra habilitada la instancia judicial para los siniestros derivados de los expedientes administrativos 359368/2019, 359384/2019 y 359402/2019 y 3) Aceptó la competencia para entender en el siniestro derivado del expediente administrativo 359424/2019, todo ello sin costas por no haberse sustanciado, viene en apelación el actor, según las manifestaciones que lucen inscriptas en su presentación recursiva.

Del recurso aludido, que atañe a los puntos 1 y 2 del pronunciamiento de grado, este Tribunal dio vista al Fiscal General –interino- Dr.

J.M.D., quien emitió el Dictamen Nº 979/2023 de fecha 17/05/2023, que se comparte en lo principal.

De comienzo es menester destacar que la compulsa de lo acontecido en estos autos demuestra que el señor J. a quo, luego de haber acumulado el expte. CNT N° 2284/2020, declaró de oficio la litispendencia del reclamo iniciado por el actor a partir del expediente SRT 360268/2019. Para fundar esa solución consideró que el procedimiento administrativo cuya apelación dio origen al presente expediente versaría sobre el mismo accidente,

de fecha 15 de junio de 2018.

Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

33873198#372011128#20230608105953440

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Asimismo, tras desestimar los planteos deducidos respecto de la ley 27348, consideró que no se encontraba habilitada la instancia judicial para los siniestros reclamados en los expedientes administrativos 359368/2019;

359384/2019 y 359402/2019 (ver fs. 298).

Lo decidido ha sido objeto de recurso de apelación por parte del interesado, y es esa queja la que motiva el arribo de la causa a esta instancia revisora.

Sentado lo expuesto, creo oportuno señalar que, para un mejor análisis de las cuestiones planteadas en autos, me expediré, en primer término, respecto de los agravios dirigidos a cuestionar la declaración de litispendencia decretada en grado. La atenta lectura del memorial traído a estudio revela que el señor V., en el epicentro de su esgrima argumental,

dirige sus cuestionamientos a la valoración efectuada en la anterior instancia respecto de las constancias habidas en la causa. En efecto, puntualiza que —en rigor de verdad— su pretensión engloba disímiles lesiones incapacitantes.

En este orden de saber, el cotejo de las presentes actuaciones da cuenta que estamos en presencia de un recurso de apelación en los términos de la ley 27348, dirigido a cuestionar la conclusión de la Comisión Médica N°

10, emitida en el Expte. N° 349669/2018, dónde se determinó que el Sr. V. presentaba incapacidad del 4.7% derivada del accidente in itinere que habría sufrido el 15 de junio de 2018 mientras prestaba tareas para su empleadora –

CASINO BUENOS AIRES S.A. COMPAÑIA DE INVERSIONES EN

ENTRETENIMIENTOS S.A- UTE.-. Sostiene que a raíz de dicho infortunio padece una incapacidad mayor a la determinada por el organismo administrativo (ver folios 136/137 y 138/145 del procedimiento que diera origen a las presentes actuaciones).

Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

33873198#372011128#20230608105953440

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Ahora bien, de la consulta del expte. SRT N° 360268/2019, el cual dio basamento a uno de los reclamos en la acción acumulada y motivó la declaración de litispendencia, surge que, tal como señaló el Sr. Magistrado de grado, el trabajador reclamó a la misma aseguradora como consecuencia de los daños ocasionados por el mismo accidente que habría tenido lugar el 15/06/2018

cuando se dirigía a su hogar luego de prestar tareas (véanse, de las constancias administrativas incorporadas digitalmente el 7 de octubre de 2021, mediante recepción DEO: 3796611, formulario de inicio de folios 1 y 2 del expediente en estudio).

He formulado una reseña de lo acontecido en ambos pleitos para poner de resalto que, a mi modo de ver, se configurarían los requisitos establecidos por la norma adjetiva para la existencia de litispendencia (cfr. art.

347 “in fine” del C.P.C.C.N.).

En efecto, el examen de las causas evidencia que los sujetos activos y pasivos son exactamente los mismos y que en ambos procedimientos administrativos se reclamó el resarcimiento de la incapacidad derivada del mismo accidente, configurándose un indiscutible supuesto de litispendencia.

Al respecto señalo que la legislación adjetiva es muy clara en el sentido de que dicho instituto puede ser declarado de oficio, en cualquier estado de la causa (conf. art. 347 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y recuerdo que la litispendencia supone la existencia de una triple identidad entre los elementos de las pretensiones y persigue la eliminación de un segundo proceso (conf. Cámara Civil, Sala E, 28/08/1996, DJ 1997-1-698, citado en Sudera Alejandro (coord.)Ley 18345. Organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, Ed. R.C.E., T. I, pág. 460,

Santa Fe, 2011).

Para su configuración se requiere, asimismo, que el expediente sobre el cual encuentra basamento se encuentre vivo, es decir,

pendiente de resolución (ver, Dictamen FGT N° 48104 del 17/04/2009); lo cual Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

33873198#372011128#20230608105953440

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Expediente Nº 25320/2010/CA1

se configura en la ocasión. Esto es así en tanto se inició acción por vencimiento de los plazos del expte. SRT N° 360268/2019. Las circunstancias reseñadas me inclinan a propiciar la desestimación de la queja en estudio, en cuanto persigue la revocatoria de la declaración de litispendencia.

Dicho lo anterior, me abocaré a examinar la faceta del recurso dirigida a cuestionar la falta de habilitación de la instancia judicial decretada en grado respecto de los siniestros reclamados en los expedientes administrativos 359368/2019; 359384/2019 y 359402/2019. En este contexto, el recurrente argumentó que en todos ellos se presentaron distintas particularidades que, en su tesis, habilitarían la actuación de esta Justicia Nacional del Trabajo de conformidad con lo estipulado en el art. 3 de la ley 27348 (ver libelo inaugural, en especial, ptos. 2 y sgtes.).

Ello así, me permito decir, ante todo, que acerca de la constitucionalidad del diseño previsto en la ley 27348 el Ministerio Público Fiscal del Trabajo ha sentado posición en el Dictamen n° 72879 del 12/07/2017,

recaído en autos: “Burghi Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/

accidente-ley especial

, (Expte. CNT 37907/2017/ CA1, del registro de la Sala II). Dicha tesitura, en líneas generales, ha sido compartida por el señor Procurador General de la Nación interino, D.E.E.C., en la causa “P.J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente-ley especial” (Expte.

CNT 14604/2018/1/RH1) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia del 02/09/2021; publicada en Fallos: 344:2307).

Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, lo cierto es que el mentado plexo normativo establece en su artículo 3 que “la comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos”;

que “dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional,

Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

33873198#372011128#20230608105953440

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Expediente Nº 25320/2010/CA1

debidamente fundadas

; y que “todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° de la presente ley”.

El precepto en cuestión fue reglamentado por la Resolución SRT 298/2017, la cual en su artículo 29 determinó que “el acto definitivo deberá

ser expedido dentro de los 60 días hábiles contados desde la primera presentación debidamente cumplimentada

, que “las demoras imputables a las partes que se susciten durante la sustanciación del procedimiento, suspenderán el plazo mencionado”; y que “a los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente al de la notificación”.

Asimismo, su artículo 32 refiere que “A los efectos del cómputo del plazo de SESENTA (60) días establecido por el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, entiéndase como “debidamente cumplimentada la presentación”, en los términos siguientes: (…)

2. Para...

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