Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Noviembre de 2021, expediente CNT 002814/2019/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 2814/2019
JUZGADO 73
AUTOS: “VALSECHE ALDO ABEL c/ CONSORCIO DE
PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MEDRANO 1982 s/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de noviembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, conforme su presentación digital del 20/3/2021 contra la sentencia de primera instancia dictada el 11 de febrero de 2021.
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De acuerdo al relato inaugural, el actor refiere que laboraba como encargado permanente con vivienda para el consorcio demandado, desde 1994. Refiere que la empleadora lo intimó, en setiembre de 2017, para que inicie los trámites jubilatorios, circunstancia frente a la cual informó verbalmente a la administradora de la demandada que no contaba con los años de aportes necesarios para acceder al beneficio jubilatorio. A ello se agrega que recién en enero de 2018 se le hizo entrega de los certificados de trabajo, pese a lo cual y haciendo caso omiso a lo que oportunamente manifestó, en flagrante violación de lo establecido en la ley 27426 y articulo 252 LCT, y luego de algunos hechos que mediaron en ese lapso, en agosto de 2018, el consorcio volvió a notificarle que el contrato quedaría extinto el 12 de septiembre de 2018. Pone de manifiesto la mala fe de la demandada, pues a la fecha de la primera intimación no había confeccionado ni hecho aun entrega de los certificados de trabajo. Afirma que, por ello, utilizó una prerrogativa del artículo 252 anteriormente citado, de manera fraudulenta para evadir los costos del despido.
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El pronunciamiento de grado recepta favorablemente las pretensiones indemnizatorias del escrito inicial, por entender que el despido del actor fue intempestivo e injustificado. Decisión que promueve la queja de la aquí accionada.
Fecha de firma: 01/11/2021
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Dirige su cuestionamiento contra la conclusión a la que arriba la jueza aquo, al sostener que pasa por alto que la certificación de servicios y demás documentación necesaria, fue extendida –extremo que la parte equipara a la “puesta a disposición”, en la fecha en que intimó a V. para que iniciara el trámite jubilatorio pertinente. Y, por ello, insiste en sostener que el plazo de preaviso corrió a partir de ese momento.
No le asiste razón a la recurrente. En esa inteligencia, me explicaré.
De comienzo, advierto una clara inconsistencia en el despacho que dirige al demandante, pues su redacción evidencia una falsa premisa, quizás con el fin de intentar demostrar cumplidos los recaudos que exige la ley 27426 y Dec. Reglamentario 110/2018. Así, pues el texto de dicha misiva comienza diciendo “Buenos Aires, 10 de setiembre de 2017. En mi carácter de administrador del Consorcio de copropietarios M.1.C.¨, me dirijo a Usted con el fin de poner en su conocimiento que esta administración ha verificado que usted cumple con los requisitos necesarios para acceder a alguna modalidad de los beneficios jubilatorios en vigencia. En consecuencia y conforme lo dispuesto por el art 252 LCT le intimo a la realización de los trámites pertinentes para la obtención de dicho beneficio, quedando a su disposición la certificación de servicios y remuneraciones y/o el resto de la documentación necesaria a tal fin….” (el resaltado me...
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