Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2020, expediente A 74659

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.659, "V., E.A. contra Provincia de Buenos Aires y Otro. Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., G., P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata -por mayoría- hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia reduciendo la suma total de condena a ciento treinta mil pesos ($130.000) y la confirmó en lo restante.

Disconformes con ese pronunciamiento,ambas partes interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    1. La jueza de Primera Instancia a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la acción contencioso administrativa promovida por el señor E.A.V. contra la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia: declaró la nulidad de la resolución de incompetencia dictada por el T.unal Fiscal de Apelación, recaída en el expediente nº 2307-5652/98 y ordenó la exclusión del actor del padrón de contribuyentes del impuesto inmobiliario, en relación a los inmuebles matrículas n° 7226, 7225, 7224, 7223 y 7222, en forma retroactiva al 18 de marzo de 1988 y la baja de toda deuda por dicho impuesto (conf. arts. 12 incs. 1, 3 y concs., 50 incs. 2, 6 y concs., CCA; 7, 87 y 143, Cód. Fiscal, t.o. 2.004; 28, C.. nac.; 522, 1.068, 1.078, 1.112 y 2.513, Cód. C.. y 165, 384 y 474 y concs., CPCC). Por último, admitió la pretensión resarcitoria contra el Estado provincial, condenándolo a pagar la suma de tres millones quinientos ochenta mil pesos ($3.580.000), en concepto de daño por pérdida de chance, moral y psíquico; más intereses y costas.

    2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, modificó parcialmente la sentencia impugnada, dejando sin efecto la indemnización fijada en concepto de pérdida de chance y reduciendo la otorgada por daño moral y psíquico, imponiendo las costas en el orden causado (cfr. art. 51, CCA).

      Para así decidir, y en lo que interesa a los recursos extraordinarios interpuestos, el T.unal de Alzada reseñó -previo a resolver los agravios expuestos por ambas partes- las constancias relevantes de la causa (expte. adm. nº 2307-5652/98 y agregado nº 2306-71.382/99, causas judiciales n° 42.082 -reivindicación- y n° 46.802 -expropiación-, ambas tramitadas ante el Juzgado en lo C.il y Comercial n° 10 de Lomas de Zamora) y puntualizó:

      Que del juicio de reivindicación iniciado por el señor V., surgía que con fecha 18 de marzo de 1988 resultó desposeído de los inmuebles de su propiedad (matrículas n° 7222, 7223, 7224, 7225 y 7226 del Partido de Avellaneda).

      Que los citados terrenos se declararon de utilidad pública y sujetos a expropiación por ley 11.182 (B.O. de 8-XI-1992).

      Que, en el marco del juicio expropiatorio iniciado por la Provincia, con fecha 1 de febrero de 1999 se decretó una medida cautelar de prohibición de innovar respecto de los bienes afectados y se ordenó al Fisco provincial abstenerse de requerir por la vía de apremio los tributos devengados a partir de la fecha de ocupación de los terrenos (18-III-1988) y hasta que recayera sentencia definitiva, lo cual aconteció el 8 de febrero de 2006.

      Que, en respuesta al reclamo administrativo efectuado por el actor, la Subdirección de T.nica T.utaria de la ex Dirección Provincial de Rentas emitió el informe 27/00, en el que se indicó que el señor V. -en su carácter de propietario de los inmuebles- resultaba el obligado al pago del impuesto inmobiliario, ello hasta que el Estado provincial tomara efectiva posesión de los inmuebles, circunstancia acaecida el 29 de junio de 2000.

      Que, con motivo de las construcciones realizadas por los ocupantes en los terrenos y su incidencia en materia de impuesto inmobiliario, el actor inició ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial el expediente n° 2335-14.884/96, en el cual el T.unal Fiscal de Apelación dictó resolución con fecha 20 de junio de 2002, mediante la cual concluyó que el actor no revestía el carácter de sujeto pasivo de la obligación tributaria, luego de verificada la desposesión.

      Que, el 21 de mayo de 2002, la ex Dirección Provincial de Rentas había intimado al contribuyente para que dentro de los cinco días hábiles acreditare el cumplimiento del impuesto inmobiliario respecto a las partidas involucradas, siendo tal intimación impugnada ante el T.unal Fiscal de Apelación, quien en esa oportunidad, mediante resolución 502/05, se declaró incompetente con base en que dicha intimación no resultaba apelable ante ese tribunal (art. 104, Cód. Fiscal).

      II.1. En ese contexto, se abocó al tratamiento de las críticas esgrimidas por el fisco demandado. En primer lugar, se refirió a la nulidad de la declaración de incompetencia del T.unal Fiscal de Apelación y a la alegada falta de decisión sobre la cuestión de fondo que permita su revisión.

      II.1.a. Indicó -a dicho respecto- que compartía lo decidido por la juezaa quo, por cuanto resultaba contradictoria la conducta de la accionada, quien, por un lado, esgrimió que no había recaído decisión de autoridad competente sobre el tema de fondo -esto es la exigibilidad respecto del actor de la deuda en cuestión- y por otro, procedió a intimarlo para su pago bajo apercibimiento de ejecución; conducta que consideró iba en desmedro de la seguridad jurídica, con afectación del derecho de defensa del contribuyente; máxime cuando esa situación se reiteró con motivo de las acciones ejecutorias en procura del cobro de la deuda del impuesto en cuestión, que dieran lugar al dictado de una medida cautelar tendiente a impedir tal ejecución.

      Por otra parte, estimó que lo resuelto por la jueza de grado resultaba acorde con el principio de economía procesal -al advertir el tiempo transcurrido desde la formulación del planteo actoral en sede administrativa- validando así el tratamiento del tema fondal del caso -sin reenvío al organismo fiscal- atento las diversas pretensiones articuladas por el accionante (v.gr. reconocimiento de derechos e indemnizatoria).

      II.1.b. En relación a los agravios tendientes a cuestionar la exclusión del actor del padrón de contribuyentes, señaló:

      Que el art. 129 del Código Fiscal contemplaba entre los posibles sujetos obligados al pago del impuesto inmobiliario, no sólo al titular registral del inmueble, sino también -en lo que al caso concierne- a los poseedores a título de dueño.

      En esta inteligencia, advirtió que resultó suficientemente acreditada la posesión y elanimus dominipor parte de los ocupantes de las parcelas en cuestión, conforme la manda del art. 2.373 del Código C.il (vigente al tiempo de los sucesos de marras).

      Indicó también que el T.unal Fiscal de Apelación, con fecha 20 de junio de 2002, dictaminó en favor de la inexigibilidad al actor del pago de diferencias en concepto de impuesto inmobiliario, con motivo de mejoras realizadas por los ocupantes luego de verificada la desposesión; y que el propio organismo tributario -en casos de idéntica configuración fáctica al de autos- contempló la posibilidad de que exista un "poseedor a título de dueño" en su carácter de contribuyente de aquel, ante la existencia de usurpación del inmueble comprometido (cfr. informes 49/95, 20-III-1995 y 214/02, 23-X-2002, Dir. T.. T.. DPR Bs. As.; en especial informes 11/03 y 48/07).

      Como corolario, concluyó que el titular registral del bien reviste el carácter de sujeto pasivo del impuesto hasta el momento en que se acredite fehacientemente su desplazamiento por un tercero poseedor a título de dueño, como efectivamente acaeció en autos (arg. art. 129, Cód. Fiscal, t.o. 1999), por lo cual -señaló- resultaba ajustado a derecho el pronunciamiento de grado en cuanto resolviera dar de baja al actor del padrón de contribuyentes del impuesto inmobiliario, a partir de la fecha judicialmente constatada -y no controvertida- de desposesión con motivo de su ocupación ilegal, ocurrida el 18 de marzo de 1988.

      II.2. Seguidamente, abordó el aspecto del decisorio referido a la pretensión indemnizatoria, que resultara objeto de impugnación por ambas partes, tratando en primer lugar los agravios de la demandada, en tanto los de la parte actora se limitaban a los rubros indemnizatorios y los intereses aplicados.

      II.2.a. En este cometido, puntualizó que resultaban aplicables al caso los arts. 1.112 y 1.113 del derogado Código C.il y que no se encontraba controvertida la atribución de responsabilidad estatal por falta de servicio, configurada por el irregular accionar provincial con motivo de la ejecución por vía de apremio de la deuda en cuestión, en incumplimiento de la medida cautelar de no innovar dictada en el juicio de expropiación.

      Luego, estimó que asistía razón a la accionada en cuanto objetó el alcance de la responsabilidad, pues consideró que no cabía incluir como hechos dañosos, a las medidas cautelares de embargo de cuentas (3-X-2006) e inhibición general de bienes (28-VIII-2007), ya que estas fueron trabadas cuando ya no se encontraba vigente la referida medida cautelar de...

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