Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 100208/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

100208/2019 VALORZI, C.M.J. c/

ALERCON SA s/ INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones son recibidas en esta sala con el objeto de que el tribunal entienda en el recurso de apelación que la señora C.M.J.V. interpuso en subsidio del planteo de reposición (v. aquí) que formuló

contra la decisión adoptada por el señor juez a cargo del trámite de la causa el 28 de octubre de 2022 (v. aquí).

Allí, al integrar el pronunciamiento por el que admitió la solicitud de la parte demandada Alercón SA, emitido 12 de octubre de 2022 (v. aquí), quien se opuso al trámite de la presente demanda a raíz de la prohibición de promover nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por acreedores de causa o título anterior a la presentación falencial prevista por el Art. 21 de la Ley 24452 y la consecuente necesidad de acudir al procedimiento de verificación respectivo (v.

aquí y aquí), además de disponer el archivo de las actuaciones en reemplazo de la remisión del expediente al magistrado concursal que había ordenado inicialmente, el juzgador impuso las costas del proceso a la parte actora “atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión”.

Fecha de firma: 03/02/2023

Alta en sistema: 06/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

II) En el escrito respectivo, al que corresponde acudir para conocer los fundamentos de la apelación (cfr. Art. 248 del CPCyCN), cuyo respectivo traslado fue debidamente respondido por Alercón SA (v. aquí), la parte actora sostiene que las costas del pleito deben distribuirse en el orden causado. Aduce en apoyo de tal solución que jamás se sustanció el traslado de la demanda con la parte contraria,

actuación que siquiera se dispuso, porque la intervención de la contraparte obedeció a una presentación espontánea, cuyos términos tampoco se bilateralizaron.

III) Según surge de los antecedentes del trámite, el reclamo fue articulado el 26 de diciembre de 2019 (v. aquí), aunque luego fue completado con las presentaciones del 4 de agosto de 2020 (v. aquí) y del 30 de diciembre de 2020 (v. aquí).

Ante la solicitud formulada el 21 de mayo de 2021 por la promotora del pleito para que se disponga el traslado de la demanda (v.

aquí), en el despacho emitido recién el 5 de julio de 2021 (v. aquí), en función del informe que encabezó dicha providencia, en el que se daba cuenta de la apertura del concurso preventivo de Alercón SA ante el fuero comercial, se requirió a la parte actora que manifestase en forma previa, de manera expresa,

si ejercía la opción prevista en el Art. 21,

inc. 2, de la Ley de Concursos y Quiebras.

Fecha de firma: 03/02/2023

Alta en sistema: 06/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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Simultáneamente, en el mismo proveído se ordenó que se libre un oficio electrónico para que se proporcione información sobre tal asunto y, en su caso, se indique la fecha en la que se decretó la apertura del proceso falencial, se identifique a la sindicatura interviniente y se precise el estado del juicio. La medida fue instrumentada a través del DEO nro. 2947368,

enviado el 5 de julio de 2021 (v. aquí).

En la presentación del 1° de septiembre de 2021, la parte actora contestó que optaba por avanzar con el trámite de estas actuaciones (v.

aquí), manifestación que se tuvo presente el 27

de diciembre de 2021 (v. aquí).

Más adelante, en respuesta a la petición de la parte actora que requería que se diera curso a la demanda (16/5/2022; v. aquí), se ordenó reiterar el pedido de informes dirigido al juez mercantil (v. aquí).

IV.a) En este contexto, Alercón SA,

mediante su representación letrada, compareció

en el proceso el 1° de agosto de 2022 (v. aquí),

denunció la tramitación del juicio universal y manifestó la consiguiente imposibilidad de continuar con estas actuaciones que dicho estado implicaba, ya que el reclamo debía ser canalizado a través de la correspondiente verificación del crédito, por lo que, en definitiva, correspondía disponer el archivo del expediente, con imposición de costas a la parte Fecha de firma: 03/02/2023

Alta en sistema: 06/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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actora por haber sido quien dio lugar a este conflicto judicial.

IV.b) Como respuesta a esta presentación, el magistrado señaló que “el supuesto de autos se encontraría incluido dentro de las excepciones que contempla el art. 21 de la ley de Concursos y Quiebras. Además, ordenó

que se reitere el pedido de informes solicitado al magistrado con competencia en materia comercial.

IV.c) Sin demora, Alercón SA insistió en su postura (v. aquí).

El señor juez entendió que la presentación importaba la interposición de una revocatoria, por lo que dispuso dar intervención al Ministerio Publico Fiscal, que dictaminó en apoyo del planteamiento de la parte demandada (v. aquí).

Fue al cabo de esta secuencia de actuaciones que el señor juez de la causa dictó

las resoluciones que originan la intervención de este tribual.

V) Con el marco que proporcionan los antecedentes hasta aquí referenciados,

corresponde señalar que, según nuestro derecho positivo, la condena en costas es la regla y la exoneración constituye la excepción (cfr.

R., R., La condena en costas en el proceso civil, 2da. edic., V.P. de Z.,

p. 73).

Fecha de firma: 03/02/2023

Alta en sistema: 06/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Expresión de ese principio constituye la directiva general que consagra el artículo 68

del CPCyCN en su primer párrafo, el cual establece que la parte vencida en juicio deberá

pagar los gastos de la contraria, aun cuando no lo hubiese solicitado. El fundamento que respalda esta determinación reside en evitar que la actuación de la ley represente una fuente de disminución patrimonial para la parte en favor de la cual se realiza (cfr. L.R., R.

C., Condena en costas en el proceso civil,

Astrea, pág. 45).

En esta situación, sin embargo, no se advierte que se configuren los presupuestos para la aplicación de la pauta indicada, puesto que,

en estricto rigor, no se observa la presencia de una parte vencida en el juicio.

Tampoco se advierte que las circunstancias arriba reseñadas encuadren técnicamente en alguna de las demás hipótesis para las cuales se establecen soluciones puntuales en el capítulo respectivo del ordenamiento adjetivo (artículos 70, 71, 72, 73,

74, 75 y 76 del CPCyCN) ni en otra disposición especial.

A su vez, no obstante la enfática consagración del criterio objetivo de la derrota como regla principal, el mismo ordenamiento incorpora diversas excepciones, ya sea específicamente contempladas en su texto, o bien cuando, a juicio del juez o de la jueza, exista Fecha de firma: 03/02/2023

Alta en sistema: 06/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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