Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 040264/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 40264/2021/CA1

AUTOS: “VALLES, E.C. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ ACCIÓN DE AMPARO”.

JUZGADO NRO. 80 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la accionante y el organismo demandado a tenor de los memoriales recursivos oportunamente incorporados vía digital, que merecieron recíproca réplica por parte de sus respectivos contendientes. A su turno, el perito contador objeta los aranceles establecidos en la sede primigenia, por reputarlos escasos e insuficientes para contraprestar las labores desempeñadas en el marco del presente litigio.

  1. Dada la heterogeneidad temática que exhiben las múltiples cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada y la evidente interdependencia que enlaza a diversas facetas de aquellas, razones de estricto orden metodológico sugieren principiar el presente desarrollo con partida, ante todo, en el abordaje las objeciones articuladas por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en lo sucesivo, simplemente “INSSJP”) en torno a la legitimidad -o no-

    de la modificación que introdujo a las condiciones de trabajo que caracterizaban el despliegue laboral de la pretensora.

    Pese al énfasis que dicho ente imprime a tal perfil del remedio interpuesto,

    adelanto que coincido con el temperamento adoptado por la magistrada a quo con relación al punto, atento al frágil -cuando no, inexistente- desarrollo expositivo,

    argumental y probatorio que signó a la postura de dicha parte.

    En términos preliminares, cabe memorar que el ordenamiento positivo confiere al empleador, como ramificación de su facultad de organizar la estructura productiva empresaria, la exclusiva potestad de modificar las modalidades en que el subordinado brinda su débito laboral (art. 66 de la LCT). Comúnmente denominada como ius variandi, el ejercicio de tal prerrogativa constituye un acto unilateral de la patronal que -

    como tal- posee plena eficacia, no obstante hallarse condicionado en cuanto a su eventual legitimidad, según los diversos valladares que la legislación protectoria instaura con el propósito de cerner eventuales prácticas descomedidas o meramente Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    arbitrarias. En este sentido, el precepto legal citado dispone que las transformaciones a incorporar no deben “alterar modalidades esenciales del contrato” o causar “perjuicio material ni moral al trabajador”, ni tampoco importar “un ejercicio irrazonable de esa facultad”, hipótesis -acaso residual- que traduce la imperiosa necesidad de que medie una razonable y objetiva necesidad de la organización empresarial que confiere marco al contrato anudado, no bastando a tales efectos –naturalmente- el mero interés del principal (A., M., “Tratado del Derecho del Trabajo”, R.C., t. II,

    Santa Fe, 2012, pág. 807).

    Examinado el sub discussio bajo tales premisas, emerge ineludible destacar también que, tras una nutrida trayectoria como dependiente del INSSJP, bajo cuya égida desarrolló heterogéneas funciones cuya complejidad y nivel de responsabilidad fueron mutando al compás de los diversos nombramientos de los que fue objeto (vgr.

    "Referente" del denominado "Departamento de Auditoria Prestacional"), hacia el 13/09/19 la Sra. Valles fue designada "Titular de la coordinación médica" de la "Unidad de Gestión Local X - Lanús, Gerencia Operativa y Coordinación de la Unidad de Gestión Local” (dependiente de la "Secretaría General Técnico Operativa"; cfr.

    Resolución RESOL-2019-1537-INSSJP-DE#INSSJP, v. pieza inaugural). Tal rol,

    conforme adujo a través de su libelo recursivo, comprende el desenvolvimiento de faenas tales como el monitoreo del desempeño profesional de quienes ocupaban posiciones inferiores, coordinar el otorgamiento de ciertas prestaciones suministradas por el organismo (vgr. intervenciones quirúrgicas a los pacientes) y la evaluación de la calidad de aquellas, entre muchas otras ocupaciones de singular trascendencia. Tales circunstancias conservaron impertérrita vigencia hasta el 20/02/20, cuando la patronal demandada procede a dictar la Resolución RESOL-2020-641-INSJP-DE#INSSJP,

    merced a la cual implementó reformas tanto a la categoría otrora que ostentaba la demandante, como también a la índole de tareas cumplidas, consistentes -desde una prieta síntesis, y según el prisma de su destinataria- en una degradación a posiciones de menor jerarquía y escoltadas de un nivel remuneratorio también inferior.

    Tal acto, puesto en crisis mediante las presentes actuaciones, reza -en su segmento pertinente-: "… mediante la Resolución Nº RESOL-2019-1537-INSSJP-

    DE#INSSJP, se asignaron las funciones de titular de la Coordinación Médica, Unidad de Gestión Local X - Lanús, Gerencia Operativa y Coordinación de UGL, dependiente de la Secretaria General Técnico Operativa, a la trabajadora E.C.V....

    ante la necesidad de adecuar la estructura organizativa del Instituto, de manera tal de reordenar el flujo de responsabilidades y unidades organizativas, con el propósito de atender de manera dinámica y eficiente los objetivos del servicio y gestión que imponen las normas que regulan su accionar. Que en virtud de lo expuesto, y por razones de operatividad y servicio, resulta necesario limitar, a partir del dictado de la presente, a la empleada E.C.V.… las funciones de titular de la Coordinación Médica, Unidad de Gestión Local X - Lanús, Gerencia Operativa y Coordinación de UGL, dependiente de la Secretaria General Técnico Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Operativa, como así también el adicional por función jerárquica, que le fueran asignadas por la Resolución N° RESOL-2019-1537-INSSJP-DE#INSSJP… conforme lo expresado en el considerando precedente, corresponde reubicar, a partir del dictado de la presente, a la trabajadora E.C.V.… en el Tramo C dentro del Agrupamiento Profesional, según lo estipulado en el artículo 11, Anexo I de la Resolución N° 1375/DE/06, con una carga horaria de treinta y cinco (35) horas semanales de labor, quedando a disposición de la Unidad de Gestión Local X –

    Lanús” (énfasis añadidos). Tal reforma, conforme puede desprenderse sin la necesidad de desplegar mayores esfuerzos intelectivos y merced a una superficial lectura de la resolución reseñada, halló fundamento en “razones de operatividad y servicio” y en la “necesidad de adecuar la estructura organizativa del instituto”, fórmula que exhibe un intolerable nivel de abstracción, luego no matizado -ni menos aún complementado-

    merced a la descripción de presupuestos fácticos específicos que hipotéticamente permitirían suministrarle un significado específico en el caso bajo análisis.

    Huelga decir, pero me permito subrayarlo en aras de extremar el resguardo por el derecho de defensa del INSSJP, que las locuciones empleadas a inmediata continuación de esas referencias adolecen de idénticos vicios de ambigüedad y genericidad, y en nada coadyuvan a identificar cuál fue la necesidad concreta que motorizó el cambio aquí escrutado. “Reordenar el flujo de responsabilidades y unidades organizativas”, “atender de manera dinámica y eficiente los objetivos del servicio y gestión”, constituyen locuciones que nada representan al examinarlas sin siquiera las más lábiles alusiones dirigidas a identificar cuáles son -concretamente- los objetivos tenidos en miras, ni menos aún qué modo la reforma implementada resulta funcional para materializarlas en la praxis. Esas carencias, tampoco siquiera en oportunidad de repeler la pretensión canalizada mediante las presentes actuaciones,

    no pueden sino decantar irremisiblemente en entender que la medida adoptada devino arbitraria, carente de razones objetivas que la promuevan.

    Complementariamente a ello, la información extraída -a través la Secretaría del Juzgados- de la base de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos permite avizorar que, tal como predicó la pretensora a través de su presentación inaugural, la novación aquí escrutada impactó peyorativamente en la conformación de su haber remuneratorio. Dicha erosión representó una merma superior al 100% del haber remuneratorio adquirido bajo el imperio de las condiciones de trabajo existentes con anterioridad a dicha muda, a la luz de la categoría profesional ostentada con anterioridad y, naturalmente, del desempeño de las faenas que dicho rol traía aparejado (v. contraste entre remuneraciones atingentes al mes de febrero del año 2020 [$252.102,71] y abril de idéntico período anual [$100.801,80], entre innumerables cotejos posibles).

    De los elementos puestos de relieve puede desprenderse que, así

    implementada, perniciosa para la trabajadora demandante y desnuda de siquiera los más frágiles móviles que permitan conferirle basamento, la alteración objetada por Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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