Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 6 de Octubre de 2021, expediente COM 021460/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

V.W.G. c/ CAR ONE S.A. Y OTRO

s/ORDINARIO

(Expte. N° 21460/2011).

J.. 7 S.. 14 15-13-14

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “V.W.G. c/ CAR ONE S.A. Y

OTRO s/ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Á.O.S. y H.M..

Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El J.M.F.B. dice:

I. El pronunciamiento recurrido desestimó

la demanda que W.G.V.(.) inició

Fecha de firma: 06/10/2021

A.ta en sistema: 19/10/2021

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

23020130#304628844#20211005103948746

contra CAR ONE S.A. (“Car One”) y GENERAL MOTORS DE

ARGENTINA S.R.L. (“General Motors”) promovida con la finalidad de obtener un resarcimiento de PESOS NOVENTA Y

DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($ 92.990), más actualización monetaria, intereses, gastos y costas.

Los hechos que originaron el presente litigio dan cuenta que V. con fecha 28-06-10

adquirió en la concesionaria “Car One” un automóvil cero kilómetros fabricado por “General Motors”, marca Chevrolet, modelo Meriva GLS 1.8, cuyo dominio era JAT-

624. Agregó el demandante que no bien recibió el rodado advirtió que no funcionaba el alza cristales trasero derecho del comando central. En virtud de tal inconveniente, relató que fue comunicado a la concesionaria y recibió como respuesta que el dispositivo dañado iba a ser reemplazado. A. tiempo notó también que presentaba problemas el aire acondicionado y para su revisión lo llevó a otro concesionario oficial Chevrolet,

donde sólo le realizaron una carga de gas. Indicó que pese a ello los inconvenientes continuaron por los que consideró que hubo un incumplimiento de parte de la concesionaria y la terminal.

En tal virtud, tomó la decisión de resolver el contrato de compraventa y, concorde a ello,

notificó su decisión a los codemandados. Además del reclamo del reintegro de las sumas abonadas, puso a su disposición el rodado y requirió el resarcimiento por los Fecha de firma: 06/10/2021

A.ta en sistema: 19/10/2021

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

23020130#304628844#20211005103948746

daños y perjuicios ocasionados. Subsiguientemente, el actor, con fecha 03-02-11, inició mediación con tal objeto.

Para resolver de la manera antes mencionada, la sentencia consideró que el nudo de la controversia consistió en determinar la validez de la resolución por incumplimiento contractual en la compraventa que vinculó a V. y “Car One”. Para ello analizó el procedimiento del pacto comisorio como facultad de una de las partes de un contrato para resolverlo en caso de la que la otra no cumpliera con las obligaciones a su cargo.

En dicho marco, el decisorio estimó

aplicable el régimen de defensa del consumidor, en el que se prevé la opción frente a un defecto o vicio en la cosa adquirida por parte del proveedor de resolver el contrato (LDC., 10 bis), sin necesidad de intimar previamente al cumplimiento.

Sin embargo, se juzgó que, para que dicha facultad sea implementada de manera legítima, requería necesariamente que el incumplimiento revistiera importancia o gravedad suficiente. Sobre tal aspecto,

valoró que el defecto en el comando central del levantavidrios de la puerta trasera derecha y el aire acondicionado que presentaba un defectuoso accionar no alcanzaban a tener entidad suficiente para poder permitir Fecha de firma: 06/10/2021

A.ta en sistema: 19/10/2021

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

23020130#304628844#20211005103948746

a V. resolver por incumplimiento el contrato de compraventa automotor en cuestión.

Por lo tanto, el decisorio consideró que la resolución extrajudicial por incumplimiento incoada por el accionante no puede ser ajustada a derecho por lo que no debe procederse a la devolución de lo abonado como precio, la consignación del rodado, ni lo requerido como daños y perjuicios.

Sin perjuicio de ello, otras cuestiones fueron contempladas favorablemente en el pronunciamiento,

una por la devolución de un importe incluido en la factura comercial de venta relativa a un trámite de inscripción de una prenda, la cual fue inexistente en el negocio llevado a cabo. En efecto, como la operación fue realizada sin financiación, dicho cargo fue percibido de modo injustificado.

Además de ello, existió una inconsistencia en el registro de la operación en tanto se inscribió el automotor a nombre del actor como si fuese casado cuando en verdad era soltero. En orden a ello, teniendo en cuenta que el trámite lo efectuó un gestor propuesto por la concesionaria, se le ordenó a ésta que colabore con su corrección en el asiento registral de la unidad.

II. Contra dicha resolución jurisdiccional apeló el accionante, quien sostuvo su recurso con la expresión de agravios ingresada digitalmente estando sólo Fecha de firma: 06/10/2021

A.ta en sistema: 19/10/2021

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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controvertida por “General Motors” mediante la misma modalidad analógica.

III. El actor recurrente cuestionó el decisorio mediante nueve agravios; sin embargo,

sustancialmente pueden resumirse en los siguientes tópicos: (i) por apartarse de lo dispuesto por el ordenamiento tutelar al limitarle el derecho resolutorio del contrato de compraventa en virtud de la calidad y entidad de los desperfectos; (ii) por ponderar el carácter restrictivo de la resolución de los contratos por sobre el derecho proconsumidor; (iii) por considerar que el automóvil pudo ser utilizado sin problemas entre su entrega y la fecha de la resolución en tanto se omitió

que -en lo referente al desperfecto del aire acondicionado- por haber sido adquirido en invierno recién pudo ser advertido con la llegada de los calores de la primavera; (iv) por descartar que hubo una falta de...

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