Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Septiembre de 2019, expediente CIV 090961/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 90961/2016 VALLEJOS TORRES, G. c/ ESCALANTE, MARIO ENRIQUE s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.-JC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.V. los autos a esta alzada a los fines de conocer sobre el acuse de caducidad de la segunda instancia impetrado a fs. 277/78 por la parte actora. Corrido el pertinente traslado, ha sido contestado por la adversaria procesal a fs. 280/282.-

  1. L. cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

    La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia .-

  2. La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre sino lo activa dentro del plazo de tres meses a que alude el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-

    De tal forma, sin perjuicio del principio de indivisibilidad de la instancia (art. 318), la concesión del recurso de apelación importa la apertura automática del plazo de perención, con independencia del desarrollo procesal de las restantes actuaciones atinentes a la causa.-

    Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 11/09/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #29256297#243672052#20190906132437426 En razón de lo expuesto, al advertirse de la lectura de autos que desde la oportunidad en que se concedieran los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva dictada en autos, el día 28 de marzo del corriente año, hasta el acuse de perención, en fecha 2 de julio de 2019, no surge actividad alguna para urgir el procedimiento, por lo que, ciertamente se advierte que ha transcurrido el plazo que dispone el art. 310. inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que los apelantes hayan cumplido con la carga de activar la instancia abierta con la concesión de los recursos.-

  3. No obstan a esta conclusión los argumentos defensivos esbozados por la...

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