Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Agosto de 2019, expediente Rc 123389

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"V. T. A. S/ CURATELA"

La Plata, 21 de Agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de La Matanza remitió, en noviembre de 2018, un oficio a la Receptoría General de Expedientes de esa departamental a efecto de que desinsacule el Juzgado de Familia que deberá intervenir a los fines previstos en el art. 12 del Código Penal respecto de la señora T.A.V. quien fue condenada a la pena de seis años y ocho meses de prisión. Se informó también allí que su domicilio estaba situado en la localidad de R.C., partido de La Matanza y que se encuentra alojada en la Unidad Carcelaria n° 47 de San Isidro (v. fs. 1/14, 15/16).

    La titular del Juzgado de Familia n° 8, con asiento en San Justo sorteado (v. fs. 17), previo dictamen del Ministerio Público (v. fs. 19) se declaró incompetente para conocer en la causa, al considerar que debe hacerlo el magistrado del lugar donde está alojado el causante, apoyándose a tal fin en los arts. 112 y 138 del Código Civil y Comercial y en una decisión de esta Suprema Corte que citó. En consecuencia, atendiendo a que la señora V. está detenida en la Unidad Carcelaria mencionada, la remitió a la Receptoría General de Expedientes de San Isidro para que practique el pertinente sorteo (v. fs. 20).

    A su turno, el órgano de igual fuero n° 2 de esa jurisdicción al que le fue asignada la causa (v. fs. 22 vta.), previa certificación del actuario (v. fs. 23) se inhibió de intervenir en los presentes, alegando que la Unidad n° 47 se ubica en la localidad de José León Suárez, partido de S.M., motivo por el cual y con base en la misma normativa citada por su par que previno, remitió los obrados a la Receptoría General de Expedientes de General S.M. (v. fs. 24/25).

    El Juzgado de Familia n° 1 de esa Departamental que resultó desinsaculado (v. fs. 27) también rehusó intervenir, con sustento en que la curatela del art. 12 del Código Penal no está comprendida en la competencia del art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que es un régimen distinto al de restricción de la capacidad previsto en éste último. Además, alegó que la Acordada n° 3.397 modificada por la n° 3.766/2015 de esta Corte establece expresamente que la curatela mencionada integra la competencia Civil y Comercial. En tal virtud, ordenó la remisión de los actuados al Juzgado de origen (v. fs. 28).

    Recibidos, el órgano de San Isidro los elevó ante este Tribunal (v. fs. 30 y 31).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc...

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