Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Junio de 2023, expediente CIV 106629/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 106629/2013 – “V., R. y otros c/ PEREZ,

C.S. y otros s/ daños y perjuicios”. J.. 62.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V., R. y otros c/

PEREZ, C.S. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda promovida por R.V., I.L.S., L.I.V., A.R.V. y R.L.F. contra C.S.P. y J.O.P., y su aseguradora “Royal y Sun Alliance Seguros Argentina S.A.”, con costas a los reclamantes en su condición de vencidos.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandantes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relatan los actores, que el día 14 de enero de 2012

    aproximadamente a las 10:20 horas, circulaban por la ruta Nacional N°14 a bordo del vehículo Chevrolet Classic dominio KBO 529 -

    conducido por el coactor R.V.-, en la localidad de La Cruz provincia de Corrientes, en sentido suroeste-noreste.

    Cuentan, que al arribar a la altura del kilómetro 566, luego de sobrepasar por la izquierda al camión Tractor Carrera marca M.B. dominio GIS 067 que circulaba con semirremolque marca Sola y B. dominio DSL 493 -conducido en la ocasión por el demandado C.S.P.-; de manera imprudente y negligente aceleró

    su marcha, perdiendo el control del rodado y embistiendo con el frente del camión la parte trasera del automóvil en que circulaban.

    Explican, que como consecuencia del violento impacto el rodado en el que viajaban se desplazó hacia adelante, ocasionando graves lesiones a sus ocupantes y el fallecimiento de R.A.V..

    Detallan las menguas padecidas.

    A fs. 89/107 comparece “Royal y Sun Alliance Seguros S.A.”,

    asume la cobertura asegurativa respecto del camión M.B. dominio GIS 067 y contesta la citación en garantía.

    Efectúa una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo de inicio.

    Reconoce la ocurrencia del siniestro, pero disiente con la mecánica propuesta en la demanda y plantea como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima.

    Sostiene, que la versión brindada por los actores en la demanda contraría la dada por R.V. en sede penal, donde reconoció

    que fue él mismo quien perdió el control del vehículo que conducía y no porque el camión lo hubiera impactado o colisionado de atrás.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    A fs. 143/46 se presentan C.S.P. y J.O.P. y contestan demanda, adhiriendo al responde de la citada en garantía.

  2. La decisión recurrida Para resolver como lo hizo, el magistrado de grado sopesó la declaración brindada por el coactor R.V. en sede penal, así

    como la prestada por el Sr. L.L., quien conducía un camión que circulaba por detrás del comandado por el accionado P.,

    respecto de quien destacó que si bien se trata de un amigo del demandado esa sola condición no invalida su testimonio, toda vez que su versión de lo ocurrido coincide con la brindada por el actor R.V.. Destacó las conclusiones arribas en esa sede por el licenciado R., quien postuló que el conductor del rodado Chevrolet Corsa perdió el control de su rodado ingresado al sector de banquinas sureste, dejando en su recorrido huellas de derrape trasponiendo la Ruta N°14 e ingresando de ese modo al sector de banquinas noreste donde impacta contra el guardarraíl, siguiendo su trayectoria logrando liberarse dirigiéndose nuevamente contra la Ruta N°14 y reingresando a su carril de circulación, donde impacta con el camión marca M.B..

    En virtud de los elementos probatorios reseñados, consideró

    probado que el coactor R.V., al intentar realizar una maniobra de sobrepaso perdió el control (derrapa) de su vehículo e impactó en dos oportunidades contra el guardarraíl; luego del primer impacto volvió a la calzada y colisionó en su lateral izquierdo al camión M.B. conducido por el demandado que circulaba por la misma vía y sentido. Por ello, juzgó que el hecho del accionante se convirtió en un factor imprevisible e irresistible para el conductor del camión del demandado, resultando así de aplicación la eximición Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    legal que se ha invocado, contemplada por la segunda parte del segundo párrafo del art.1113 del Código Civil.

  3. El recurso Los accionantes cuestionan los argumentos brindados por el magistrado de grado para desestimar la demanda. Dicen, que le resta eficacia probatoria al sobreseimiento del coactor R.V. decidido en la causa penal, donde fue liberado de responsabilidad penal conforme los elementos obrantes en dichos actuados, que fueron los mismos utilizados por el sentenciante para atribuirle responsabilidad civil y rechazar la demanda. P., que el sobreseimiento dispuesto en el fuero penal tiene plena eficacia en esta jurisdicción toda vez que ambos decisorios se fundan en los mismos argumentos fácticos. Añaden, que minimiza que al testigo le caben las generales de la ley por amistad manifiesta con el demandado, lo que le quita eficacia probatoria a su exposición. Se quejan de que soslaya la pericial mecánica producida en estas actuaciones, quitándole toda relevancia a sus conclusiones. Destacan, que el ingeniero designado de oficio en autos consideró que debido a que no han quedado correctamente definidas las posiciones finales de los vehículos con respecto al lugar del choque ni sus desaceleraciones posteriores a la colisión no se puede establecer una posible manera de ocurrencia de los hechos mediante la aplicación de los principios de la física, ni se pueden establecer con certeza las velocidades de los móviles, sus posibles distancias de frenado ni sus posiciones correspondientes al momento del impacto, y consecuentemente tampoco se los puede ubicar en un gráfico realizado en escala. Que, tampoco se pueden determinar las calidades de embistente y embestido. Que, la observación de las fotografías de uno o ambos rodados no permite determinar la mecánica del accidente ni las posiciones relativas a los vehículos al momento del impacto, porque para ello habría que Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    posicionar a ambos rodados contactando sus zonas deformadas.

    Argumentan, que el Sr.Juez de grado únicamente tiene en cuenta el informe accidentológico policial realizado por el licenciado R. al relevar el lugar del accidente, pero no profundiza como lo hace el perito mecánico oficial ingeniero M.D.E., quien analiza todos los elementos que surgen de la causa penal y destaca las omisiones que hacen imposible establecer la correcta mecánica de los hechos. Que, no contempla la totalidad de la prueba en su conjunto,

    efectuando un análisis separado, sesgado y sistemático, sin relacionar o armonizar una con otra. Sostienen que rechaza arbitrariamente la acción entablada, dado que ante la orfandad probatoria señalada no aplica adecuadamente el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil derogado. A., que ha quedado acreditado el contacto entre los rodados y conforme lo expuesto por el perito ingeniero oficial quedó demostrada la imposibilidad material de acreditar la estricta mecánica de los hechos, por lo que ante tal orfandad probatoria la presunción de responsabilidad recaía sobre la demandada.

    El traslado fue evacuado por el demandado y la citada en garantía.

  4. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados...

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