Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 031078/2013/CA002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 31.078/2013/CA2 (34.982)

JUZGADO Nº: 39 SALA X

AUTOS: “VALLEJOS ROBERTO C/ LABORATORIO DEWEY S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,26/02/20

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 272/277 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 280/282vta. (actor) y 283/289 (Laboratorio Dewey S.R.L.), los cuales merecieron las réplicas respectivas (fs. 291/293vta. y 295/296). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 282vta., in fine y 283, ap. III).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la sociedad demandada.

    De comienzo Laboratorio Dewey S.R.L. se agravia respecto de la decisión “a quo” de rechazar la excepción de prescripción oportunamente interpuesta por los demandados.

    En el punto la parte no formula una crítica concreta y razonada (conf.

    art. 116 de la L.O.) de los principales fundamentos vertidos en grado para desestimar la Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    defensa de prescripción formulada. En concreto, que “debe analizarse la fecha de la exigibilidad del crédito y tiempo de inacción en el ejercicio de la acción, temas sobre los cuales la parte interesada no ha efectuado planteo alguno (…) sin determinar cuáles (sumas)

    se refiere de lo efectivamente reclamado en la demanda o porqué fundamentos…” (ver fs.

    272vta., cuarto párrafo, del fallo). A ello agrego que el apelante en su memorial vierte argumentaciones que no fueron formuladas en la etapa de conocimiento por lo que no pueden ser consideradas ahora (arg. art. 277 del C.P.C.C.N.).

  3. ) La decisión de grado de no receptar la intervención del tercero pretendida por los demandados (ver resolución de fs. 122) mereció el oportuno planteo de revocatoria de los proponentes (desestimado a fs. 128) y de apelación en subsidio que mereció la resolución de este Tribunal de fs. 136 que confirmó aquella decisión y quedó

    firme.

    En esos términos, corresponde, sin más, rechazar el planteo vertido en el memorial identificado como “II” (ver fs. 284/285).

  4. ) Otro de los agravios de la demandada se ciñe a lo concluido por la señora juez que me ha precedido en cuanto a que Laboratorio Dewey S.R.L. corresponde sea condenado por su responsabilidad como empleador por vía del art. 29 de la L.C.T.

    Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración de la prueba brindada.

    Considero que no le asiste razón.

    Es que del modo en que lo resaltó la magistrada “a quo”, los testimonios aquí receptados dan certeza en cuanto a que V., más allá de haber sido Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    contratado por O., se desempeñó desde el comienzo y durante toda la relación laboral en nexo dependiente de su empleador, el laboratorio aquí demandado, quien resultó el único beneficiario de su prestación de carga de camiones y reparto de productos que aquel elaboraba para sus clientes (ver declaraciones de fs. 176/177, 189, 197/198, 248/249 y 259/260) (arts. 90 L.O. y 386, C.P.C.C.N.). Incluso la aquí recurrente tampoco rebate de un modo eficaz que de los testimonios mencionados también se desprende que las órdenes de trabajo al actor le eran impartidas de personal de Laboratorio Dewey S.R.L. y que las cargas del camión que efectuaba V. eran productos exclusivos de ese laboratorio.

    En definitiva, surge evidente que la empresa usuaria de los servicios del actor –la sociedad aquí demandada- resultó ser (cabe la reiteración) la única beneficiaria de la prestación laboral de aquel como repartidor, lo que corrobora su condición de empleadora directa, actuando el contratante de esos servicios como mero proveedor o intermediario (art. 29, ant. cit.).

    Conforme con lo expuesto, estimo legítimo el despido “indirecto” en que el...

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