VALLEJOS, ROBERTO ANTONIO c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 051288/2014 |
| Fecha | 10 Mayo 2019 |
| Número de registro | 6317 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
51288/2014
JUZGADO 46
AUTOS: “V.R.A. c/ ASOCIART ART S.A. s/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de MAYO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
-
Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación articulados por las partes actora (fs. 260/270) y demandada (fs,
271/272) contra la sentencia de fs. 255/258. También recurre el perito médico por sus honorarios, a fs. 259.
-
L., memoro que en el caso se trata de un trabajador que se desempeñaba en IMPSA SAICyF –MARTIN Y MARTIN SA UTE, como barrendero. Dice que el 27/2/2043, al intentar correr un contenedor, se le vino encima impactando en su hombro derecho. Afirma que sufrió fractura en la clavícula derecha y estima su minusvalía física en el 30% de la t.o.
Fecha de firma: 10/05/2019
Alta en sistema: 13/05/2019
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
-
Controvierte el fallo de grado la actora, objetando el monto de condena.
E., como fundamento, que el monto indemnizatorio fijado afecta el principio de progresividad, el derecho de propiedad del trabajador, perjudica su dignidad y lesiona el derecho a una reparación justa. Cuestiona lo decidido por el tribunal cimero en el fallo “E.” en tanto considera que la doctrina que de aquél emana, avala el negocio financiero de las aseguradoras de riesgos del trabajo y el despojo del capital de los trabajadores. Por ello, entiende que lo decidido en la instancia previa resulta confiscatorio y atenta contra el principio de integralidad de la indemnización, consagrado en el art. 1740 del CCYCN.
En definitiva, solicita que se adicione “…A LA INDEMNIZACIÓN DE LA L.R.T.
UN MONTO QUE SEA COMPLEMENTARIO Y QUE EN DEFINITIVA RESULTE UNA
SUMA DE DINERO QUE ADICIONADA A LA INDEMNIZACION SISTEMICA
PROPORCIONE AL TRABAJADOR UNA INDEMNIZACION, JUSTA, EQUITATIVA,
PROGRESIVA Y QUE SEA DECOROSA DE LA DIGNIDAD HUMANA” (fs. 269 párrafo segundo).
El agravio no puede prosperar. La actora inició una acción en el marco jurídico de una ley sistémica y, en ese contexto, su pretensión giró en torno a una indemnización forfataria. El judicante no puede apartarse del marco jurídico propuesto al iniciar la acción, el cual contempla únicamente ese tipo de resarcimiento. Por ello, resulta inviable su planteo, toda vez que no pueden adicionarse otros rubros ajenos a los determinados por la ley, sin implicar ello una extralimitación de la resolución sin sustento normativo.
Amén de lo cual y, tal como reconoce la propia recurrente, el Alto Tribunal se ha expedido en el fallo “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente - ley Fecha de firma: 10/05/2019
Alta en sistema: 13/05/2019
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
especial”, de fecha 7 de junio del año 2016, dando lineamientos claros respecto de la interpretación que debe efectuarse de la Ley 26.773.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8º) que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6
de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2)
ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación”.
En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.
Fecha de firma: 10/05/2019
Alta en sistema: 13/05/2019
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
24122800#234033640#20190510103500257
Por lo demás, y en criterio que vengo sosteniendo, los intereses que se fijaron en la sentencia apelada, compensan adecuadamente la desvalorización que pudo haber sufrido el capital que se le reconoce al actor.
En orden a lo expuesto, propongo desestimar la queja en tratamiento y confirmar la sentencia de grado.
IV. A su turno, la aseguradora se agrava porque no se dispuso el descuento de las sumas oportunamente abonadas a Vallejos.
A fs. 73/74 la demandada agrega plancha donde figura un depósito por la suma de $
48.816,90.- Sin embargo –y pese a que manifiesta que lo hizo en la cuenta de autos- no se proporciona ningún dato de la cuenta, ni existe constancia alguna de que el actor lo hubiere percibido.
En esa inteligencia, es menester señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales de sus créditos en cuanto se debe cumplir con el “principio de integridad de pago”, deviene aplicable en la especie la disposición del art. 903 del C.C.y C. (Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital), art. 900 (Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor) y concordantes -normas anteriormente reflejadas en el Código Civil de Vélez (Art. 776. Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal. Art...
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