Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Mayo de 2019, expediente CNT 051288/2014

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

51288/2014

JUZGADO 46

AUTOS: “V.R.A. c/ ASOCIART ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de MAYO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación articulados por las partes actora (fs. 260/270) y demandada (fs,

    271/272) contra la sentencia de fs. 255/258. También recurre el perito médico por sus honorarios, a fs. 259.

  2. L., memoro que en el caso se trata de un trabajador que se desempeñaba en IMPSA SAICyF –MARTIN Y MARTIN SA UTE, como barrendero. Dice que el 27/2/2043, al intentar correr un contenedor, se le vino encima impactando en su hombro derecho. Afirma que sufrió fractura en la clavícula derecha y estima su minusvalía física en el 30% de la t.o.

    Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Controvierte el fallo de grado la actora, objetando el monto de condena.

    E., como fundamento, que el monto indemnizatorio fijado afecta el principio de progresividad, el derecho de propiedad del trabajador, perjudica su dignidad y lesiona el derecho a una reparación justa. Cuestiona lo decidido por el tribunal cimero en el fallo “E.” en tanto considera que la doctrina que de aquél emana, avala el negocio financiero de las aseguradoras de riesgos del trabajo y el despojo del capital de los trabajadores. Por ello, entiende que lo decidido en la instancia previa resulta confiscatorio y atenta contra el principio de integralidad de la indemnización, consagrado en el art. 1740 del CCYCN.

    En definitiva, solicita que se adicione “…A LA INDEMNIZACIÓN DE LA L.R.T.

    UN MONTO QUE SEA COMPLEMENTARIO Y QUE EN DEFINITIVA RESULTE UNA

    SUMA DE DINERO QUE ADICIONADA A LA INDEMNIZACION SISTEMICA

    PROPORCIONE AL TRABAJADOR UNA INDEMNIZACION, JUSTA, EQUITATIVA,

    PROGRESIVA Y QUE SEA DECOROSA DE LA DIGNIDAD HUMANA” (fs. 269 párrafo segundo).

    El agravio no puede prosperar. La actora inició una acción en el marco jurídico de una ley sistémica y, en ese contexto, su pretensión giró en torno a una indemnización forfataria. El judicante no puede apartarse del marco jurídico propuesto al iniciar la acción, el cual contempla únicamente ese tipo de resarcimiento. Por ello, resulta inviable su planteo, toda vez que no pueden adicionarse otros rubros ajenos a los determinados por la ley, sin implicar ello una extralimitación de la resolución sin sustento normativo.

    Amén de lo cual y, tal como reconoce la propia recurrente, el Alto Tribunal se ha expedido en el fallo “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente - ley Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    especial”, de fecha 7 de junio del año 2016, dando lineamientos claros respecto de la interpretación que debe efectuarse de la Ley 26.773.

    Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8º) que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6

    de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2)

    ordenar, a partir...

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