Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Diciembre de 2022, expediente CIV 025079/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos “V.P. c. Plan Rombo S.A. y otro s/ sumarísimo”, Expediente Nro. 25079/2015 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 6, S.N.. 12,

en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.438?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada Mediante pronunciamiento obrante a fs. 438 la señora jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. P.V. contra Plan Rombo S.A. y contra Ruta 3 Automotores tendiente a que estas últimas cumplan con el contrato que las partes habían celebrado y lo indemnicen por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le había generado.

    Para decidir como lo hizo consideró que efectivamente las accionadas habían incumplido aquello que habían prometido al actor al momento de la Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V.,VALLEJOS , PABLO c/ PLAN ROMBO S.A. Y OTRO s/SUMARISIMO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 25079/2015

    contratación.

    Determinó, de acuerdo al peritaje informático producido en la causa, el que dió cuenta de que la grabación presentada por el actor era verdadera y conteste con la oferta hecha en papel, que la concesionaria había ofrecido una serie de bonificaciones que, luego de cobrada la primera cuota del plan, tanto “Ruta 3” como “Plan Rombo” se negaron a cumplir.

    Tuvo en cuenta la falta de respuesta de la administradora del plan a las misivas enviadas por el actor, y en base a ello tuvo por configurada la aceptación tácita de los términos y condiciones ofrecidos por la concesionaria accionada.

    Sostuvo que “Ruta 3” ocultó información clave para el suscriptor distorsionando el propio contrato, por lo que concluyó que había habido una violación al deber de información y al deber de trato digno que las accionadas tenían como proveedoras.

    Por lo expuesto, condenó a las codemandadas a que entreguen al actor un vehículo marca Renault modelo Fluence 0 km., o aquel que lo hubiera reemplazado en el mercado, por la suma de $98.000, esto es, la suma que le habían ofrecido al actor de acuerdo al presupuesto y cronograma de cuotas que una empleada de la concesionaria le había entregado, menos la cuota que el Sr.

  2. ya había abonado.

    Hizo lugar asimismo al daño moral reclamado por la suma de $42.600

    más intereses debido a que consideró que las circunstancias del caso pudieron traer aparejada las molestias que el actor adujo haber padecido.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    También concedió el daño punitivo en tanto entendió que la información falsa brindada por los empleados de la concesionaria y el silencio guardado frente a los reclamos del actor, de por sí constituyeron un grave incumplimiento de su parte.

    Resaltó, de acuerdo a las pruebas que señaló, que la conducta desplegada por “Ruta 3” constituía una práctica habitual imposible de ser admitida, por lo que condenó a la concesionaria a abonar la suma de $500.000

    y a la administradora del plan la suma de $200.000, sumas fijadas a la fecha del pronunciamiento.

    Rechazó la multa por temeridad y malicia solicitada por el actor, e impuso las costas del proceso a las accionadas vencidas.

  3. Los recursos.

    1. Contra la sentencia dictada a fs. 438 se alzaron ambas coaccionadas.

      P.R. expresó sus agravios a fs. 468/475 mientras que “Ruta 3

      Automotores

      lo hizo a fs. 468/472.

      1.a. “Plan Rombo” se queja de la responsabilidad solidaria impuesta por la a quo.

      Aduce que la actitud de la jueza de grado denota una animosidad subjetiva ya que el actor sólo había abonado 1 de las 84 cuotas del plan de ahorro.

      Alega que, ante la imposibilidad de reagrupar al actor de acuerdo a las condiciones que solicitó a través de la CD que envió, no hizo más que hacer efectivo el apercibimiento que el mismo Sr. V. expresó en su misiva -dar Fecha de firma: 29/12/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V.,VALLEJOS , PABLO c/ PLAN ROMBO S.A. Y OTRO s/SUMARISIMO Expediente N°

      JUEZ DE CAMARA 25079/2015

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      por rescindido el contrato con la correspondiente devolución de las sumas entregadas- por lo que procesó la renuncia y puso a disposición del actor un cheque reintegrando la primera cuota abonada.

      Sostiene que la condena es absurda en tanto el accionante, habiendo abonado tan solo 1 cuota, es beneficiado con la entrega de una unidad 0km abonando la irrisoria suma de $98.000, es decir, aproximadamente entre el 2,3% del valor real de la unidad.

      Agrega que la concesionaria actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros motivo por el cual ella no es responsable por la oferta que ésta le pudo haber realizado al Sr. V., la que no coincide en nada con el contrato que el propio actor suscribió.

      Expresa que nadie puede suponer en Argentina que la adquisición de un bien cuyo valor depende en gran parte del mercado importador, pueda tener una cotización estática y fija.

      1.b. También se queja del daño moral concedido ya que, según sostiene,

      no existió accionar antijurídico de su parte sino que ella procedió al reintegro solicitado, siendo el actor quien decidió no cobrar el cheque para fabricar luego este reclamo.

      Agrega que el Sr. V. no aportó al expediente prueba tendiente a acreditar el rubro bajo análisis, por lo que corresponde su rechazo.

      1.c. Respecto del daño punitivo otorgado, se queja ya que, reitera, ella procedió de acuerdo a lo solicitado por el actor en la CD enviada rescindiendo el contrato tal como fuera solicitado por él.

      Fecha de firma: 29/12/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

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      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      1.d Se agravia de las costas impuestas a su parte.

      2.a. De su lado “Ruta 3” se queja de la responsabilidad atribuida ya que sostiene que la magistrada de grado omitió aplicar el contrato suscripto por las partes.

      Aduce que la sentencia de grado carece de lógica y está totalmente alejada de la situación imperante del país, y ha dispuesto claramente un enriquecimiento indebido al actor.

      Se queja ya que sostiene que la a quo no contempló la prueba documental correspondiente a la operatoria que unía a las partes y solamente tuvo en cuenta una supuesta grabación teatralizada ocurrida 6 meses después de la celebración del contrato sobre un ofrecimiento diferente que nada tiene que ver con la operación objeto de esta litis.

      A lo dicho, agrega que el propio actor reconoció que después de 5

      meses de haber dado de baja el plan de ahorro, concurrió con su amigo, el aquí

      patrocinante, a realizar una grabación de la oferta de otro automotor.

      2.b. Se agravia de que la hayan condenado a entregar al actor un automóvil 0 km Renault Fluence por la suma de $98.000.

      Expresa que el actor ni siquiera procedió a iniciar un proceso de consignación de las sumas de dinero correspondientes a las cuotas, por lo que resulta ilegítimo que luego de 10 años de haber celebrado el contrato, el actor realice el pago de una suma histórica.

      Agrega que, como es sabido por los ciudadanos de nuestro país, desde hace décadas existen los planes de ahorro y lo sabe hasta un lego en la materia,

      Fecha de firma: 29/12/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V.,VALLEJOS , PABLO c/ PLAN ROMBO S.A. Y OTRO s/SUMARISIMO Expediente N°

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      que es absurdo pensar que las cuotas de dicho plan tienen 0% de interés puesto que el valor de la misma se corresponde a un porcentual del valor móvil reajustable del vehículo al mes en curso.

      2.c. Se queja de que la anterior sentenciante haya concluido que la hoja acompañada por el actor constituía una oferta que determinó y modificó la forma de pago del contrato de plan de ahorro suscripto por el accionante.

      Expresa que en base a un video -impugnado y cuestionado-, sobre otro vehículo y grabado a modo de ilustración y en base a una hoja sin fecha, sin nombre de quien fue emitida, la a quo determinó el precio y las cuotas a abonar por el actor.

      Señala que si hubo una deficiente información u ocultación, ello no implica una modificación de las pautas contractuales, y en su caso, podría corresponder alguna indemnización al respecto, pero nunca la orden de entrega del vehículo y el daño punitivo en la forma plasmada en la sentencia.

      2.d. Se queja de que la a quo haya valorado de manera negativa para su parte, el hecho de que las accionadas no hayan producido en el expediente las declaraciones de las empleadas que trataron directamente con el actor, sin haber tenido en cuenta que el Correo Argentino no reconoció la autenticidad de las CD aportadas por el actor.

      Finalmente expresa que el Sr. V. contrató un plan de ahorro, lo dio de baja porque se arrepintió y luego inició este reclamo para intentar obtener un enriquecimiento ilegítimo con la iniciación de este expediente.

      2.e. Se queja del daño moral concedido ya que, según sostiene, el Fecha de firma: 29/12/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

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