Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Julio de 2022, expediente CIV 068873/2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

V., O.H.C.H., E.A. y otro S/

Daños y perjuicios

, Expte. 68.873/2016, Juzgado N° 18.-

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

V., O.H.c.H., E.A. y otro s/

Daños y perjuicios

(n° 68.873/2016), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 12 de abril de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R. y Sra. Jueza de Cámara Dra. M.S..

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

I.- La sentencia dictada el día 12 de abril de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por O.H.V. contra E.A.H. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a quienes condenó

a pagar al actor la suma de $ 436.220, más intereses y costas. A su vez, declaró inaplicable lo dispuesto en el art. 730 del CCCN, con costas en el orden causado.

Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora, el demandado y la citada en garantía. Los agravios del reclamante fueron presentados el día 4 de octubre de 2021 y fueron contestados por el demandado y su aseguradora el 25 de octubre de 2021; y los de estos últimos fueron presentados el 7 de octubre de 2021 y fueron contestados el 26 de octubre de 2021.

Fecha de firma: 13/07/2022

Alta en sistema: 14/07/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

II.- Ante todo cabe señalar que es un hecho no controvertido,

que el día 5 de octubre de 2014, aproximadamente a las 07.00 hs., en la Autopista 25 de Mayo –en dirección a Capital Federal- se produjo una colisión entre el automóvil marca Fiat, modelo Siena, dominio KDT-066 conducido por el accionante, y el vehículo de propiedad del demandado, marca Fiat, modelo Siena, dominio NYP-639.

Sentado ello, trataré en primer lugar el agravio formulado por la parte demandada y la citada en garantía respecto a la responsabilidad que se les atribuyó en la sentencia.

Se ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas,

razonamientos totalizadores, remisiones ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (conf. Sala H, 11/2013 “G., M.A.c.P.,

J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013,

Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/

Daños y perjuicios

L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A.,

C.W.c.R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem,

dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Fecha de firma: 13/07/2022

Alta en sistema: 14/07/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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Luego de analizar la pieza presentada por los recurrentes, no puedo menos que concluir que, en lo atinente a la responsabilidad que se endilgó al demandado y su aseguradora en la sentencia, la fundamentación intentada en apenas un par de párrafos del punto IV

titulado “OTORGAMIENTO Y QUANTUM INDEMNIZATORIO” no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts.

265 y 266 del Código Procesal, pues no deja de constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado.

Pues bien, los accionados en sus escuetos argumentos únicamente se limitan a sostener que el perito mecánico y la Sra. Juez a quo no han valorado adecuadamente la prueba producida,

especialmente la declaración testimonial del Sr. E.G.H..

Pese a lo cual no indican en ningún momento los alegados yerros del anterior sentenciante y ni siquiera intentaron rebatir los argumentos expuestos por aquella Magistrada para arribar a su decisión en cuanto a la atribución de responsabilidad.

En definitiva, no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia y que permitan endilgar la culpa del hecho a un tercero, como pretenden.

En razón de lo expuesto, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad decidida en el fallo recurrido.

III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas.

Idéntico razonamiento al desarrollado precedentemente al decidir la deserción del recurso del demandado y su aseguradora en Fecha de firma: 13/07/2022

Alta en sistema: 14/07/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

torno a la responsabilidad establecida, cabe formular respecto de los agravios intentados, por un lado, por la parte actora con relación al rubro tratamiento kinesiológico, desde que, no aporta fundamento alguno para cuestionar el rechazo de esta partida sino que únicamente se limita a incluirla en el título del agravio “EXIGUO MONTO

OTORGADO POR ‘GASTOS DE ATENCIÓN MÉDICA –

TRATAMIENTO KINÉSICO Y FARMACIA’”, lo cual de ninguna manera constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la Magistrada de grado para decidir su desestimación. Y por otro lado, si bien el demandado y la citada en garantía en su escrito de agravios titularon una de sus quejas como “GASTOS POR TRATAMIENTOS MÉDICOS Y PSICOLÓGICOS”, lo cierto es que sus argumentos giran únicamente en torno a la procedencia de la partida por tratamiento psicológico, sin fundamentar su desacuerdo -si lo hubiera- con otra partida referida a gastos por tratamientos médicos. No hacen referencia alguna a datos concretos del expediente y demás probanzas producidas. Por ende, tampoco los emplazados han esgrimido una crítica concreta y razonada para rebatir lo resuelto por la a quo en este sentido.

Siendo ello así, propondré que también se declaren desiertos estos puntos de los recursos y firme la sentencia.

a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psíquico La sentenciante otorgó la suma de $200.000 por estos conceptos.

Ello motivó las quejas del actor, quien, en primer lugar, se agravia de que la a quo haya tratado estos rubros de forma conjunta.

Sostiene la autonomía de cada uno de ellos en tanto la aptitud física y la aptitud psicológica se encuentran diferenciadas una de la otra. Sin perjuicio de ello, considera exiguo el importe reconocido por este Fecha de firma: 13/07/2022

Alta en sistema: 14/07/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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acápite en función de sus condiciones personales y la incidencia que tiene la incapacidad en las diversas esferas de su vida.

A su turno, la parte demandada y la citada en garantía entienden que la lesión física es intrascendente, no provoca una disminución de la capacidad del actor y no constituye un daño resarcible, por lo que la Sra. Juez de grado no debió otorgar esta partida. Solicitan también el rechazo del ítem daño psicológico ya que consideran que la pericia realizada contiene interpretaciones aisladas y carece de rigurosidad técnica.

En primer lugar, en cuanto al cuestionamiento referido a que la a quo haya tratado los rubros daño psíquico y daño físico en forma conjunta, habré de denotar que la circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño físico, en principio no representa un perjuicio por si solo. Es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así

como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta,

es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. M.I., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho...

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