Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2021, expediente A 75704

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria-Violini-Natiello-Carral
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.704, "V., M.G. contra M.V.L.. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., S., Violini, N., C..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín hizo lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y parcialmente al incoado por la actora. En consecuencia, en lo que a la impugnación extraordinaria interesa, declaró la ilegitimidad del acto administrativo que dispuso el cese del demandante en el empleo, rechazó la pretensión de resarcimiento del daño material, acogió el pedido de daño moral y confirmó la sentencia de grado en cuanto dispuso denegar el pedido de reincorporación al cargo (v. fs. 394/411).

Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 423/440 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 442/443.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 447), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.G.V. contra la Municipalidad de V.L., mediante la cual solicitó la nulidad del decreto 5.165/13 que dispuso su cese como agente de la Dirección de Educación municipal, el restablecimiento del derecho tutelado y el resarcimiento de los daños y perjuicios.

    En consecuencia, condenó a la comuna a abonar la suma equivalente al resarcimiento previsto en el art. 24 inc. 2 de la ley 11.757, computando a tales efectos el período que corrió entre el nombramiento de V. en la Dirección de Educación municipal y su egreso, con más intereses. Por otra parte, rechazó la reincorporación y la indemnización por daño moral pretendida.

  2. Apelada la sentencia de primera instancia por ambas partes (v. fs. 348/355 y 356/358), la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín hizo lugar al recurso impetrado por la parte demandada y, parcialmente, al interpuesto por el actor (v. fs. 394/411).

    Así, declaró ilegítimo el decreto 5.165/13 dictado por el señor Intendente de la Municipalidad de V.L. que dispusiera la baja del agente V. en su empleo, reconociéndole un resarcimiento en concepto de daño moral con más intereses.

    Por otra parte, confirmó lo decidido por la jueza de grado respecto al rechazo de la reincorporación al cargo en las mismas condiciones anteriores al acto de cese, y revocó dicho pronunciamiento en cuanto otorgó una indemnización en los términos del art. 24 inc. 2 de la ley 11.757 por daño material.

    Para resolver de esa forma, sostuvo que el actor se desempeñó como personal de planta temporaria, en calidad de interino, en la Dirección de Educación de la comuna demandada, de conformidad al régimen establecido por la ley 11.757 -Estatuto para el Personal de las Municipalidades, por entonces vigente- y por la ordenanza 4.676/82 -reglamento general para los Servicios Educativos de la Municipalidad de V.L.-.

    Además, entendió que, según se desprendía de los decretos de designación y de la normativa municipal referida, la relación de empleo que unió a las partes bajo la modalidad señalada se mantuvo durante la totalidad del vínculo, durante el cual el demandante ejerció diferentes funciones -horas cátedra interinas, asesor letrado y jefe docente-.

    De este modo, consideró que por el encuadramiento del agente como personal de planta temporaria en carácter interino debía descartarse la procedencia de la pretensión de reincorporación al cargo. Pues señaló, de conformidad con la doctrina de esta Suprema Corte vertida en las causas "Gundín", "V., "P., entre otras, que el accionante no pudo haber adquirido estabilidad si las distintas designaciones fueron efectuadas en forma interina para desempeñar temporariamente distintas tareas.

    En ese contexto, entendió que si se atribuyera la condición de empleado permanente a quien -según constancias de la causa- no fue incorporado a los cuadros de la administración municipal con los recaudos y medios de selección previstos para ello, se estaría alterando el régimen normativo aplicable.

    Para más, destacó que de las probanzas de autos y en línea con lo expresado por este Tribunal en la causa B. 64.513, "Sacerdote", sentencia de 21-VI-2018, entre otras, no surge que el actor haya cuestionado o impugnado los sucesivos actos de designación que rigieron su labor; y señaló, además, que la incorporación como personal con estabilidad no reviste carácter automático, pesando sobre el demandante la carga de acreditar la existencia del acto por el que se dispuso su ingreso a la planta permanente.

    Paralelamente, ponderó que el decreto 5.165/13, mediante el cual se ordenó la baja, no contenía una adecuada fundamentación. En consecuencia, indicó que la responsabilidad de la Administración se originó por la invalidez del decreto que estableció la baja del agente en el empleo y allí es donde radica el fundamento del resarcimiento. Así, consideró que si hipotéticamente dicho acto hubiese sido legítimo no le hubiere correspondido al actor indemnización alguna.

    Sobre esa base, concluyó, de un lado, que correspondía revocar la sentencia de grado en cuanto concedió una indemnización en los términos del art. 24 inc. 2 de la ley 11.757 por haber incurrido en incongruencia al hacer lugar parcialmente a la demanda en base a pretensiones y argumentaciones que no fueron formuladas por el actor -verbigracia desvío de poder- y que tampoco correspondía el reconocimiento de los haberes dejados de percibir en concepto de daño material por no haberse configurado una relación de empleo estable.

    Sin embargo, tomando en cuenta que el cese dispuesto infundadamente por la administración municipal, luego de la relación de empleo reseñada, pudo haber provocado intranquilidad y sufrimiento en el agente, estimó procedente reconocer la suma de $40.000 por la afectación moral padecida, adicionando los intereses desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago, siendo la tasa de interés aplicable la fijada por esta Suprema Corte en la causa B. 62.488, "Ubertalli", sentencia de 18-V-2016.

  3. Contra dicho decisorio la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 423/440 vta.), en cuyo marco denunció la violación y errónea aplicación de diversas normas del Estatuto para el Personal de las Municipalidades (ley 11.757), del reglamento general para los Servicios Educativos de la Municipalidad de V.L. (ord. 4.676/82), del Código Contencioso Administrativo, así como el apartamiento de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptada en el caso "Cerigliano" (Fallos: 334:398) y la sentada por esta Suprema Corte en la causa B. 31.217, "Acuña", sentencia de 23-IX-1947.

    Adujo también que el pronunciamiento impugnado vulnera los arts. 14 bis y 16 de la C.itución nacional; y 103, inc. 12, de su par provincial.

    III.1. Inicialmente, señaló que la Cámara, si bien declaró la ilegitimidad del decreto 5.165/13 que dispuso el cese en el empleo, no hizo lugar a la reincorporación al cargo ni al pago de los haberes caídos. Por ello, incurrió en errónea interpretación de los arts. 12, 50 y 73 del Código Contencioso Administrativo.

    III.2.a. Consideró que habiendo sido efectuada su designación como personal docente en carácter interino en el marco del régimen específico previsto por la ordenanza 4.676/82 -reglamento general para los Servicios Educativos de la Municipalidad de V.L.-, esta fue erróneamente interpretada pues las funciones asignadas en dicha calidad -según consideró- fueron permanentes de conformidad a dicho ordenamiento, hasta tanto apruebe el examen de aptitud psicofísico y la calificación para ser confirmado como titular (art. 57 inc. "b" ord. 4.676/82).

    Al mismo tiempo, entendió que, al declararse la invalidez del acto administrativo de cese, cobraron vigencia los decretos de designación 3.226/11 y 640/12 -anteriores a aquel acto-, mediante los cuales al no haberse previsto plazo de finalización en las funciones atribuidas -30 horas cátedra interinas-, estas resultaron de carácter permanente, otorgándole estabilidad en la relación de empleo.

    A su vez, indicó que el fallo de Cámara estaba desprovisto de argumentación al imputarle al recurrente no haber cuestionado ni impugnado los sucesivos actos de designación precitados, lo cual resultaba violatorio del derecho constitucional de igualdad consagrado en el art. 16 de la C.itución nacional.

    Por otra parte, insistió en que, a partir del dictado de tales decretos sin consignar plazo de vencimiento del vínculo, el agente adquirió estabilidad, y por tanto, debió respetarse la garantía consagrada en los arts. 14 bis de la C.itución nacional y 103 inc. 12 de su par provincial, ordenándose la reincorporación para satisfacer la estabilidad propia.

    III.2.b. Por su parte, señaló que la Cámara soslayó que en el escrito de demanda se introdujo -como parte de la argumentación- la desviación de poder de la administración comunal y...

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