Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 054229/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 54229/2011

(Juzg. Nº 49)

AUTOS: “VALLEJOS MARCOS ADRIAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 21 de marzo de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador, docente de la provincia de Buenos Aires afirma que ésta nunca se autoaseguró por lo que debe condenarse a la su oponente –Provincia ART SA- al pago de las prestaciones sistémicas. Por su parte, la demandada pide rectificación de lo decidido en materia de costas y la baja de los honorarios regulados, mientras que el letrado que la representa pide la elevación de los propios.

El recurso del trabajador no puede ser receptado. En mi carácter de juez de primera instancia, ante pretensiones como la ejercitada, señalé “que la Provincia de Buenos Aires fue habilitada para actuar como empleador auto asegurado a tenor de una resolución conjunta emitida por las Superintendencias Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

de Seguros de la Nación y de Riesgos del Trabajo (nº

33.304/2008 y 573/2008) lo que determina la incompetencia del Fuero Laboral Capitalino para entender en tales reclamos (conf. Juzgado Nacional de Primera Instancia, sent. 2.855,

2/9/14, “Severino c/Provincia ART SA”). Ello por cuanto según los arts. 31 y 121 de nuestra Carta Magna las Provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al momento de su incorporación siendo de destacar que, conforme los términos del art. VII del Pacto de San José de Flores, la Provincia de Buenos Aires goza de un “status” particular que debe ser respetado (conf. CSJNación, 6/11/79, “Richardi c/Banco de la Provincia de Buenos Aires”, Fallos 301:1010;

C.. Sala I, 31/7/84, “Palazzo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires”, B.. 67) por tener lo que, en su momento, la doctrina calificó como una soberanía reservada (ver G.,

Joaquín

V. “Manual de la Constitución Argentina”, p. 713)

correspondiendo aclarar que, en caso de duda, la solución que se adopte no puede ser en detrimento de la autonomía provincial (conf. B., “Tratado de Derecho Constitucional”,

t. I, p. 260).

Si bien, en el caso, la demanda no se encuentra dirigida contra la Provincia de Buenos Aires y si contra la entidad privada lo que, desde el punto de vista formal, podría imposibilitar una declinación de incompetencia, pero tal entidad se vería obligada a oponer, en el presente proceso,

defensa de falta de legitimación pasiva contra la acción intentada y pedir, formalmente, la citación como tercero obligado e interesado de la Provincia de Buenos Aires Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

posibilidades que llevarían al rechazo de la demanda y/o una declaración de incompetencia. No me parece que contribuya a la eficacia de la jurisdicción y/o al principio de economía procesal tramitar un largo proceso con un resultado que resulta jurídicamente evidente, lo que me reafirma en mi convicción sobre el tema ya que la esencia pública del vínculo constituye un dato trascendental al momento de resolver.

Desde otro punto de vista, cabe señalar que el siniestro ocurrió en sede provincial y que tanto la actora como su empleadora –la Provincia de Buenos Aires-- tienen su domicilio en ajena jurisdicción, teniéndolo sólo en capital la entidad que ha quedado como gestora y no responsable del pago de indemnizaciones tarifadas como la perseguida en autos, lo que es un factor que limita la vocación jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo. Es por las razones expuestas que corresponde, en casos como el analizado y atento su notoria improcedencia contra el sujeto pasivo denunciado, el rechazo “in limine” de la...

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