Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 3 de Octubre de 2013, expediente CIV 080227/2009

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

I., A.E. y otro c/ V., R.L. y otros s/

daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte

, E.. 80.227/2009,

Juzgado 41

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 201, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “I., A.E. y otro c/

V., R.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte

y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 370/381 –y aclaratoria de fs. 386–, en la que se desestimó el planteo de la citada en garantía, con costas por su orden; se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se condenó a R.L.V., a Compañía La Isleña SRL y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonarle a T.P.I. y a A.E., la suma de $ 245.000,

más intereses y costas, apelaron la parte actora a fs. 382, la citada en garantía a fs. 387 y la demandada a fs. 390, recursos que fueron concedidos a fs. 388 y fs. 392. A fs. 405/ 406 expresaron agravios los actores, a fs.

410/412 lo hizo la demandada y la citada en garantía a fs. 415/422. Corrido el traslado de ley, las partes contestaron a fs. 424, 426/431 y 433. El Sr.

Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 436/437. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La sentencia La sentenciante de grado, luego de encuadrar el caso dentro de la órbita del artículo 1113 del Código Civil, consideró que la demandada y la citada en garantía no habían producido prueba tendiente a desvirtuar la versión de los hechos formulada en el escrito inicial que permitiera –

aunque más no fuera– inferir la existencia de alguna de las eximentes de responsabilidad. Adujo que el relato de los hechos brindado por la parte actora había sido avalado por las constancias obrantes en la causa penal. En particular, sostuvo que de los testimonios y croquis allí obrantes se desprendía que el colectivo había embestido a la víctima, quien se encontraba con luz habilitada para efectuar el cruce y tenía prioridad por sobre el colectivo, el que –habilitado también para avanzar– giró a la derecha por la calle V.C., en donde impactó contra la actora.

III) Los agravios Los actores, por los motivos que exponen, se quejan del monto otorgado para resarcir el daño moral, por considerarlo bajo.

A su tiempo, el demandado sostiene que ha probado con la declaración de los testigos C.A.R. y M.Á.M. que la Sra. M. se cruzó en la línea de marcha del colectivo teniendo vedado el paso. Asegura que el colectivo cruzó en verde. Luego de recordar que al supuesto de autos se aplica el art. 1113 del Código Civil,

cita jurisprudencia que se refiere a los peatones.

Se queja de los montos establecidos para resarcir los gastos funerarios y el daño moral.

Por su parte, la citada en garantía se agravia de la declaración de nulidad de la cláusula contractual que estipula la franquicia.

Además, se agravia de los montos fijados por los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y de la tasa de interés establecida.

IV) Tratamiento de los agravios No fue controvertido que el día 27/01/2009, alrededor de las 20 horas, se produjo un accidente en la intersección de las calles V.C. y M., de la localidad de P., Provincia de Buenos Aires, en el que participó la Sra. Á.C.M. y un colectivo de la línea 276.

En su memorial, la demandada sostiene que se ha acreditado la culpa de la víctima. Su principal argumento se basa en que, a pesar de lo que adujo la sentenciante, la Sra. M. cruzó la arteria en rojo y de manera antirreglamentaria.

Ahora bien, no puedo dejar de señalar que, en principio, de la lectura de las apreciaciones realizadas en la expresión de agravios de la parte demandada, no parece surgir una crítica concreta y razonada del fallo como exige el artículo 265 del Código Procesal, sino más bien la simple Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

disconformidad o disenso con lo resuelto por la jueza de grado, sin fundamentar la oposición analizando parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo impugnado. De todas maneras, a fin de no interpretar lo manifestado con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio y armonizar el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, me referiré brevemente a la queja.

En ese contexto, basta para apreciar la sinrazón del planteo con advertir que, en origen, la peatona y el colectivo transitaban en forma paralela, ambos por la calle M. y que si el colectivo tenía luz verde para seguir su marcha (ya sea para continuar por M. o para girar a la derecha e ingresar a V.C., como lo hizo, o para tomar N.,

ver croquis de fs. 48 de la causa penal), la actora también lo tenía. Esto que parece una obviedad se esboza únicamente por el tenor de los agravios de la parte demandada.

Insisto en que ambos tenían el avance habilitado porque circulaban en forma paralela y, como tan claramente expresó la sentenciante de grado, era la actora la que tenía prioridad. Ello se debe a que el colectivo era el que estaba ingresando al tránsito de una arteria trasversal y el que debió haber extremado sus recaudos al ingresar a la calle V.C.. En suma, el colectivo debió esperar hasta tener la vía expedita y no continuar la...

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