Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 013281/2016

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 13281/2016 JUZGADO Nº 42 AUTOS: “VALLEJOS, JOSE OSCAR c/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO VIRREY DEL PINO 2632/44 s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada a tenor el memorial recursivo de fs. 228/231.

  2. La demandada discrepa –en concreto- por la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sr. Juez “a quo” que considero procedente el despido indirecto resuelto por el actor el 7/09/2015.

    En primer lugar, se queja porque la sentencia recurrida se funda en la presunción prevista en el art. 57 de la L.C.T. El Juez a quo considera que la empleadora guardo silencio ante el despacho telegráfico enviado por el actor en requerimientos sobre diferencias salariales, otorgamiento de tareas livianas y realización de arreglos en la vivienda de portería.

    Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28119098#242707972#20190828084752929 De acuerdo a lo normado en el art. 57 de la L.C.T. "Constituirá

    presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto, dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca ser inferior a dos días hábiles".

    Desde tal perspectiva, se advierte que, para la normativa laboral vigente, el silencio del empleador a un emplazamiento de su dependiente establece en contra del primero una grave presunción "iuris tantum", a cuyo cargo se encuentra el desvirtuarla; máxime, cuando el silencio que se guarda ante un emplazamiento de este tipo debe ser considerado como un accionar contrario al principio de buena fe que debe primar en toda relación...

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