Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Julio de 2023, expediente CAF 047307/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

47307/2022 VALLEJOS, J.O. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 11 de julio de 2023.- SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Fisco Nacional (cfr. fs. 84 y fs. 84), contra la sentencia de fs. 83,

fundados por sendos memoriales de fs. 86/88 y fs. 90/95, cuyos traslados fueron respectivamente contestados a fs. 97/100 y fs. 102/111;

y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 29 de marzo de 2023,

    la señora jueza de primera instancia admitió demanda interpuesta por el Sr. J.O.V., contra la AFIP-DGI, y, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inciso, c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenó al Fisco Nacional y a la Caja de Retiro y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina (CRJPPFA) –en su carácter de agente de retención-, que se abstengan de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del accionante.

    En cambio, rechazó la demanda respecto del reintegro de los importes oportunamente retenidos, por considerar que la vía intentada no resulta idónea para obtener dicha repetición.

    Las costas fueron impuestas por su orden, con justificación en “el resultado alcanzado”.

  2. Que la parte actora cuestiona que no haya sido reconocida la procedencia de ordenar la restitución de las sumas retenidas y solicita que así se reconozca, por el plazo quinquenal previsto en el art. 56 de la ley 11.683.

  3. Que el Fisco Nacional AFIP-DGI se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por la sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que la ley modificatoria vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley 20.628. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión. Por último, solicita que se haga lugar a su recurso, con costas a la parte actora.

  4. Que resulta conveniente dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (cfr.

    fs. 38) y que el Sr. Fiscal General al emitir el dictamen nro. 1119/2023

    opinó que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/

    Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 2/09/2014 y sus citas; expte. n° 17367/2020 “O.H.G. c/EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, del 1/11/2022).

  6. Que, ello sentado, la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto consiste en que el Sr. J.O.V., DNI 10.611.596, se encuentra retirado y percibe un haber que liquida mensualmente la Caja de ley 13.593 (cfr.

    fs. 15/17).

  7. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan -en su mayoría- a las que,

    conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411, in re, “García María Isabel c/AFIP

    s/acción meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de tratamiento por este Tribunal en el expediente 66639/2019, in re, “C., M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”,

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    47307/2022 VALLEJOS, J.O. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO

    sentencia del 24 de junio de 2020, a cuyos fundamentos,

    consecuentemente, en tanto resultan aplicables en la especie, cabe remitirse -en lo pertinente- por razones de brevedad.

    En ese sentido, cabe puntualizar que el Alto Tribunal al pronunciarse en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, resolvió:

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

    ;

    Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial

    ;

    Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional

    ;

    Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida

    .

    A lo expuesto, corresponde añadir que M.I.G., la actora del referido precedente resuelto por el Cimero Tribunal, padecía problemas de salud y que las enfermedades que la aquejaban fueron determinantes de la definición de aquel pleito. Pautas tales como la edad, las condiciones de salud y la confiscatoriedad del impuesto fueron tenidas en cuenta por esta Sala en los pronunciamientos emitidos en las primeras medidas cautelares a las que fue llamada a decidir, en oportunidad de dilucidar el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho invocado (conf. expediente n° 28310/2019

    Incidente Nº 1 – demandado: EN-AFIP s/inc apelación – in re, “B.L. c//EN – AFIP s/proceso de conocimiento”, del 20/02/2020; causa N° 32519/2019, in re, “L., C.A. c/EN – AFIP s/proceso de conocimiento”, del 22/07/2020; causa 51446/2019 Incidente Nº 1 –

    actor: “V., D.M. Demandado: EN - ANSES y otro s/inc Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de medida cautelar”, del 5/08/2020; causa 7269/2020, in re, “N.S.D. c/ AFIP s/proceso de conocimiento”, del 2/12/2020,

    entre muchos otros).

    Sin embargo, con posterioridad, esta Sala ha revisado el criterio mantenido en un principio (sobre la base de examinar la edad, la confiscatoriedad o la salud), puesto que el Alto Tribunal ha ratificado la decisión de declarar inconstitucional la retención del impuesto a las ganancias en numerosas oportunidades, con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado (cfr. CSJN, causa “C.L.G. c/ANSES s/reajustes varios”, del 1 de octubre de 2019; en igual sentido,

    esta Cámara, Sala IV, causa 28.214/2019, in re, “S.A.Á. c/AFIP s/incidente de apelación, del 26 de diciembre de 2019).

    En función de la plataforma fáctica descripta en el Considerando VI, acatando el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc.

    c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430–, ordenó el cese de las retenciones del impuesto a las ganancias sobre el haber de retiro que percibe el actor.

  8. Que, respecto de la aplicabilidad de la ley 27.617, sabido es que dicha norma fue sancionada por el Congreso de la Nación el 8/4/21 y que, de acuerdo con su artículo 14, comenzó a tener vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial –lo que tuvo lugar el 21/4/21– y a producir sus efectos a partir del período fiscal iniciado el 1/1/21, inclusive.

    Apunta la representación fiscal que el Alto Tribunal, al pronunciarse en la causa “G., M.I., sostuvo que lo hizo “Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto…”,

    condición que se habría cumplido, precisamente, con la sanción de la ley 27.617.

    En lo que aquí incumbe señalar, la ley 27.617

    sustituyó el artículo 30 de la ley 20.628 (t.o. en 2019) en torno del valor de la “deducción especial”, la “deducción específica” y el “mínimo imponible”; sin embargo, tales medidas legislativas, en sustancia, no se condicen con las establecidas por la Corte Suprema de Justicia en Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    47307/2022 VALLEJOS, J.O. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO

    G., M.I., desde que allí...

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