Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 16 de Mayo de 2023, expediente FRE 011004741/2005/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11004741/2005

VALLEJOS, H. Y OTROS c/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Resistencia, 16 de mayo de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados “VALLEJOS HORACIO Y OTROS c/ DIRECCION

NACIONAL DE VIALIDAD Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° FRE

11004741/2005/CA1, procedentes del Jugado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. El Sr. H.V. por sí y en nombre y representación de sus hijos menores Sandra

    Clara Noemí Vallejos, J.E.V., Z.N.V., Cristhian Emmanuel

    Vallejos, L.N.V. y C.M.V. promovió demanda de daños y

    perjuicios contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) y/o el Estado Nacional y/o quien

    resulte responsable del accidente automovilístico en el que perdiera la vida la Sra. Zulma

    Graciela Núñez de Vallejos esposa y madre de los menores accionantes y los daños sufridos

    por la menor C.M.V. por la suma total de $1.580.000 y/o lo que en más o en

    menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses y costas.

    Mediante sentencia de fecha 05/03/2020 la Jueza de la anterior instancia hizo lugar a la

    demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida, condenando a las demandadas a

    abonar a los actores, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la misma, la suma total de

    $1.180.000 con más los intereses establecidos tasa pasiva promedio que publica el Banco

    Central de la República Argentina desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago. Impuso

    las costas a las demandadas vencidas (art. 68 del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios

    al momento de practicarse liquidación definitiva del juicio.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Para resolver de tal manera consideró que la pretensión resarcitoria contenida en la

    demanda tiene como antecedente el hecho acaecido el día 11/10/2004 a las 15:30 horas

    aproximadamente en las inmediaciones al acceso a P.J., jurisdicción de Pampa del

    Infierno, provincia del Chaco, cuando el Sr. H.V. se encontraba conduciendo su

    automóvil marca Fiat modelo Regata dominio VOF186 a una velocidad prudencial, e

    imprevistamente se encuentra con dos baches de 40 cm de diámetro cada uno, sobre su carril de

    circulación, imposible de visualizar por falta de señalización, que al atravesarlos provocaron que

    el auto se desplazara hacia la banquina derecha y al intentar retornar a la cinta asfáltica se

    produjera el vuelco del rodado, cuyo resultado fuera el fallecimiento de su esposa y madre de

    sus seis hijos menores de edad (Sra. Z.G.N. de Vallejos) y las graves lesiones

    sufridas por su hija menor de edad (seis años), C.M.V., motivo por el que

    demanda por sí y en nombre y representación de sus hijos menores el resarcimiento de los daños

    sufridos contra la DNV y el Estado Nacional.

    Sostuvo que la DNV contestó la demanda solicitando su rechazo por entender que existe

    culpa exclusiva de la víctima por su actuar negligente o imprudente, con lo cual se produce la

    interrupción del nexo causal. Por su parte el codemandado Estado Nacional no compareció a

    estar a derecho, no obstante estar debidamente notificado de la acción impetrada en su contra,

    habiéndosele dado por decaído el derecho dejado de usar, resultando por ende aplicable en

    autos, a su respecto, el apercibimiento previsto en el art. 356 inciso 1) del CPCCN, el que

    conlleva a la solución legal de que en caso de silencio podrá estimarse el reconocimiento de la

    verdad de los hechos pertinentes y lícitos a los que la demanda refiere y en cuanto a los

    documentos, por reconocidos.

    Afirmó que difieren las partes sólo respecto de las causas del suceso y responsabilidades en

    el acaecimiento del siniestro.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Expuso que el daño invocado resulta incuestionable a partir de la trágica muerte de la Sra.

    Z.G.N. de Vallejos y las graves secuelas de carácter permanente sufridas por la

    menor C.M.V..

    Consideró que la presente causa debe ser resuelta a la luz de los principios que rigen la

    responsabilidad “objetiva”, prevista por el artículo 1.113 del Código Civil vigente al momento

    del suceso.

    Alegó que tratándose de un supuesto de daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, el

    factor de atribución de la responsabilidad es objetivo y por ende el dueño o guardián sólo puede

    liberarse de responder si acredita alguna de las eximentes previstas por la citada norma: culpa de

    la víctima, de un tercero por quien no deba responder o la existencia de un caso fortuito ajeno a

    la cosa.

    Luego de realizar un análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, entendió entre otras

    consideraciones que se encuentra acreditado que el día 11 de octubre de 2004, siendo las 15:40

    horas aproximadamente, personal policial de la Comisaría de P.d.I. fue anoticiado

    que sobre la Ruta Nacional N° 16 y acceso a P.J. se había producido el vuelco de un

    vehículo, marca Fiat, modelo Regata, dominio VOF186 donde había personas lesionadas. De

    igual manera, se constató informe técnico accidentológico incorporado a las actuaciones

    penales “…dos baches de forma irregulares, de unos 40 cms. de diámetro que dificultan la

    circulación considerándose el ancho del carril (3.30 mts.)…”.

    Sostuvo que sobre la base de la escasa prueba ofrecida, aportada y producida por la

    demandada (DNV) resulta que ésta no logró acreditar las cuestiones fácticas aludidas en su

    escrito de contestación de demanda, como ser, la negligencia, impericia y/o imprudencia que le

    indilga al conductor del vehículo en cuestión, no logrando en principio eximirse de la

    responsabilidad objetiva bajo análisis.

    En razón de ello, consideró que corresponde rechazar la eximente invocada por la

    accionada, debiendo ésta responder por los daños que aquí se reclaman.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Determinada la responsabilidad en la producción del siniestro estableció el alcance o

    extensión del daño provocado y como consecuencia, el quantum indemnizatorio.

    Respecto al daño material por el fallecimiento de la Sra. Z.G.N. de V.,

    afirmó que, efectuada la compulsa de las pruebas aportadas a las presentes actuaciones, no existe

    elemento alguno que demuestre la actividad lucrativa que realizaba la víctima fatal ni tampoco

    sus ingresos mensuales a la fecha del deceso. Que todo ello dificulta una comprensión objetiva y

    realista de la situación económica y social de la familia, observando que existe una orfandad

    probatoria al respecto. Que atento las probanzas de autos y en el marco de las facultades

    conferidas por el art. 165 del CPCCN, estimó justo y equitativo, en el caso concreto, ordenar

    pagar por este concepto la suma de $300.000.

    Con relación al daño moral reclamado, sostuvo que indudablemente la pérdida brusca e

    inesperada de una mujer joven, esposa y madre de seis niños menores de edad configura el dolor

    espiritual más intenso que puede padecer un ser humano y una familia entera en este caso,

    estimando que por el rubro en trato procede reconocer la suma reclamada de $700.000,

    distribuyéndose de la siguiente manera: $100.000 para cada uno de sus hijos y $100.000 para el

    Sr. H.V..

    Por los daños sufridos por la menor C.M.V., apreció justo y equitativo hacer

    lugar al daño material reclamado, considerando que los gastos derivados del accidente y de su

    atención médica integral han irrogado un menoscabo patrimonial en la familia de la niña menor

    de edad, fijándolos en la suma de $50.000. Estipuló el daño estético en la suma de $30.000 y el

    moral en $100.000.

  2. Disconforme con lo resuelto, la DNV interpuso recurso de apelación en fecha

    13/03/2020, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo, cuyos agravios,

    sintetizados, son los siguientes:

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Cuestiona que el fallo indique que el Estado Nacional no compareció a estar a derecho

    cuando la DNV es un ente descentralizado del mismo, por lo que los intereses del primero se

    ejercen a través de su representación.

    Afirma que en ningún momento su parte cuestionó el hecho objetivo de la muerte de la Sra.

    N. de V., ni las lesiones sufrida de la menor C.V..

    Sostiene que existe una responsabilidad objetiva de la persona que pone en movimiento un

    vehículo responsabilidad por el riesgo creado, la que determina que el conductor también puso

    una cosa riesgosa en la generación del siniestro, como lo fue el automóvil que conducía.

    Alega que la responsabilidad del actor y/o concurrencia de culpa en el hecho que nos ocupa,

    surge del croquis y descripciones existente en la causa caratulada “N.Z.G. s/

    Accidente Fatal”, Expte. N° 5617/04, del registro de la Fiscalía de Investigaciones N° 1 de

    S.P..

    Expresa que de esta documental se desprende que el actor, frente a la entrada de Pampa

    Juanita cerca de Pampa del Infierno, al tratar de esquivar el bache se le descontrola el vehículo,

    por lo que sale disparado hacia la banquina derecha y al tratar de dominarlo es cuando muerde la

    banquina, sube descontroladamente de nuevo a la cinta asfáltica, frena y vuelca el rodado.

    Indica que el hecho se origina al tratar de esquivar el bache pero el descontrol se produce

    cuando no puede dominar el vehículo, quedando en claro afirma que hay una responsabilidad

    compartida en el siniestro, no existiendo una relación de causalidad entre los supuestos baches y

    la forma del accidente.

    Dice que la culpa del siniestro fue del conductor del rodado al no haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR