Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Diciembre de 2021

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita1019/21
Número de SAIJ21090590
Número de CUIJ21 - 5130150 - 9
  1. 313 PS. 467/476

    En la Provincia de Santa Fe, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "VALLEJOS, H.R. contra ASOCIART ART S.A. - SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO - (CUIJ 21-05130150-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-05130150-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: N., Falistocco, E., G., S. y G..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:

    Mediante resolución del 30 de marzo del 2021, registrada en A. y S. T. 305, págs. 389/393, esta Corte provincial admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia del 11 de febrero de 2020 dictada por la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en la cual -en lo que aquí resulta de interés- decidió receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada y, en consecuencia, revocar el fallo del Juez de baja instancia respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 14 inciso 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo (tope indemnizatorio, según dec. 1278/00) y 12 del mismo cuerpo legal (IBM), y a la tasa de interés allí dispuesta. En su lugar, consideró constitucionales los artículos referidos y calculó la pretensión indemnizatoria y el ingreso base mensual conforme a las pautas legales establecidas por la ley 24557 y decretos vigentes al momento de la primera manifestación invalidante (8.02.2007). Asimismo, determinó intereses, desde esa fecha y hasta el momento en que consideró debió efectuarse el pago (8.02.2008), equivalentes a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días, luego, a partir del 9.02.2008, una vez y media la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina.

    El examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y después de considerar cumplidos los recaudos de índole formal, me conduce a propiciar esa conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor P.d.F., el señor Ministro doctor E. y la señora Ministra doctora G. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

    En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde afectuar conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, realizado en esta oportunidad con los autos principales a la vista, he de rectificar parcialmente el criterio sustentado al resolver la queja. Ello así, pues el estudio de la totalidad de las constancias de la causa me conduce a la conclusión de que las postulaciones recursivas vinculadas con la invalidez constitucional de los artículos 12 y 14 de la ley 24557 y con la tasa de interés determinada logran traspasar el ámbito de la admisibilidad, y exige examinar si la sentencia impugnada reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable.

    Sin embargo, en lo que respecta al reparo relacionado con la falta de aplicación al caso del DNU 669/2019, he de ratificar la postura asumida en aquella oportunidad, en la que propicié su rechazo toda vez que el presentante omitió totalmente hacerse cargo de los fundamentos dados por la Alzada en la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad para justificar la ausencia de consideración de dicha norma, omisión que selló sin más la suerte adversa de su planteo en ese punto, por incumplir el cometido que impone el artículo 8 de la ley 7055.

    Voto, pues, parcialmente por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor G. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votó en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:

    1. La materia litigiosa -en lo que aquí concierne- puede resumirse así:

      Según surge de las constancias de la causa, H.R.V. inició demanda contra Asociart ART S.A., pretendiendo la reparación sistémica por los daños en su salud padecidos como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2007, como así también por las tareas de esfuerzo...

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