Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 039053/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 39053/2015/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 36286 AUTOS: “VALLEJOS, F.M.C. SEGUNDA ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 78).

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 67/68, la sentencia interlocutoria dictada a fs. 65/66 que declaró la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, y el dictamen del Ministerio Público que obra a fs. 81 (Nro.74.431). La parte demandada contesta agravios a fs. 72/75.

Oído el Sr. Agente F. ante esta Cámara queda la causa en estado para el dictado de la sentencia interlocutoria.

El Señor Juez “a quo” sostuvo puntualmente que del relato inicial no se extrae ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 L.O. para determinar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Plantea la recurrente que la accionada cuenta con una sucursal en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires – ver fs. 6 y 67 vta. –, tópico que habilitaría la aptitud territorial de este Fuero para entender en su reclamo.

Ahora bien, debe destacarse que la presente acción no ha sido entablada contra el empleador y que la misma persigue el cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 y 26.773 –v fs. 13 y 15 - , extremo que torna eventualmente responsable al aquí accionado.

Ahora bien, para fundar la competencia territorial es relevante determinar que el domicilio legal de una sociedad comercial regular -constituida bajo uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, en el caso, una sociedad anónima-, es de acuerdo con los términos del artículo 11 inciso 2º párrafo 2º de la ley 19.550 y artículo 90 inciso 3º del Código Civil de Vélez el que surge de los estatutos sociales inscripto en la Inspección General de Justicia, que es aquél que la ley presume como asiento principal de sus negocios, aunque de hecho no esté allí.

Desde tal óptica nótese que no se cuestiona en autos que la aquí

demandada “La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” tiene su domicilio legal en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe ( v fs.46/53 53) por lo que cabe concluir que, no está habilitada la aptitud de este Fuero para conocer en las presentes actuaciones (art. 24 L.O.).

Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE...

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