Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 29 de Diciembre de 2023, expediente CIV 005396/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

VALLEJOS, C.F.C.M.O., DENIS

VICTOR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N°

5396/2019

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2023,

Sra. Jueza de la Sala “F”, Dra. G.M.S., el Sr. Juez de la Sala “G”, Dr. G.M.P.O. y el Sr. Juez de la Sala “J”, Dr.

M.L.C., todos ellos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, reunidos en acuerdo en virtud de la integración dispuesta en autos, para conocer respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

  1. Dr.

    POLO OLIVERA. Dr. CAIA. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

    A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

    La sentencia de grado dictada con fecha 4 de abril de 2022

    hizo lugar a la demanda, condenando a Denis

  2. Meza Ortega y a “Almafuerte Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial” a abonar al actor la cantidad de pesos dos millones trescientos ocho mil novecientos ($2.308.900) más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.

    482/492 la parte actora, cuyo traslado no fue respondido y a fs.

    308/319 la demandada “Almafuerte Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial”, cuyo traslado fue respondido a fs.

    494/501.

    Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Motiva el inicio del presente proceso el accidente ocurrido el día 9 de junio de 2017, cuando sobre la calle T. 2484 de esta ciudad, el vehículo marca Fiat Fiorino dominio DTD

    329, al mando del actor, que se hallaba detenido, resultó colisionado por una camioneta marca Ford, dominio TTP 880, que también se hallaba detenida detrás del primero, y fue impactada por el colectivo de la línea 55, interno 66, que era conducido por el codemandado Denis

  5. Meza Ortega.

  6. Agravios El actor se agravia por considerar exiguos los importes indemnizatorios fijados por “incapacidad psicofísica sobreviniente”,

    tratamiento psicológico

    , “tratamiento kinesiológico”, “gastos de far-

    macia, radiografía y asistencia médica” y “daño extrapatrimonial”.

    Asimismo se agravia de la tasa de interés fijada en la sen-

    tencia solicitando que se aplique asimismo un interés moratorio para el caso de demora en el cumplimiento de la condena.

    La demandada se queja por considerar excesivos los im-

    portes indemnizatorios fijados en concepto de “incapacidad psicofísi-

    ca sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “tratamiento kinesioló-

    gico”, “gastos de farmacia, radiografía y asistencia médica” y “daño extrapatrimonial”.

    Se agravia también de la tasa de interés fijada por la ma-

    gistrada de grado, alegando que desnaturalizará la indemnización, in-

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    crementando en forma indebida el significado económico de la conde-

    na.

    V.R. indemnizatorios:

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas in-

    demnizatorias cuestionadas por las quejosas.

    Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las prue-

    bas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropia-

    das para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que pro-

    duzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídica-

    mente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    A) Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    La Sra. Jueza de primera instancia fijó por “incapacidad física” el importe de pesos un millón ochenta mil ($1.080.000) y por “incapacidad psíquica” el importe de pesos seiscientos mil ($600.000). El actor se agravia por estimarlos insuficientes, mientras que la empresa demandada solicita su reducción.

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacio-

    nales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc.

    22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art.

    21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ex-

    presar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mis-

    mo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C.,

    Manual de la Constitución Reformada

    t° II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la repara-

    ción del daño también se encuentra incluido entre los derechos implí-

    citos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Ídem , Sala “J”, 10/8/2010

    Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ Luciani, Da-

    niela C. y otros s/ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordena-

    miento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un in-

    terés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemniza-

    ción comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la vícti-

    ma, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. In-

    cluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psi-

    cofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de comple-

    tado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose en-

    tonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cum-

    plirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- so-

    breviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.;

    "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.

    "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sosteni-

    do que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad físi-

    ca tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende,

    además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la perso-

    nalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consi-

    guiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:

    308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Aros-

    tegui P.M. c. P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).

    Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señala-

    do que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peri-

    tos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no con-

    forman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemen-

    te, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos:

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    310:1826; Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, A.R. y otros c/

    Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).

    Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la...

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