Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Febrero de 2023, expediente COM 001344/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 1.344 / 2022

VALLEJOS, ALVARO SEBASTIAN c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA

COOPERATIVA LTDA. s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 27 de febrero de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló la demandada la resolución dictada a fd. 116 mediante la cual el juez de grado rechazó la excepción de incompetencia que dedujo.

    Los incontestados agravios obran desarrollados a fd. 119/25.

    Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió en el dictamen que antecede en el sentido de rechazar el presente recurso.

  2. Estas actuaciones fueron iniciadas por Á.S.V.,

    promovieron demanda contra S.B.R.C.. Ltda., por incumplimiento contractual de la compañía aseguradora demandada y daños y perjuicios ocasionados, en razón del robo total del automóvil de propiedad del actor.

    Reclamó la suma de $ 707.850, con más sus intereses y costas.

    Manifestó que había contratado un seguro sobre su rodado, marca S., modelo J.M.G., dominio AIC-973, que cubría el robo y/o hurto total y/o destrucción total en caso de accidente (valor de suma asegurada $ 544.500 –

    con más el 30 % de cláusula de ajuste automático, suma total $707.850,-) y/o robo/hurto total o parcial, resultando el supuesto de hurto total, el producido el día 05/08/2021.

    Añadió que hizo pago puntual de las primas acordadas y que el 4/8/21

    siendo aproximadamente las 18.30 hs, dejó estacionado su vehículo marca S.,

    modelo J.M.G., dominio AIC-973, en la cuadra de su casa, pero el día Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    5/8/2021 al salir a trabajar, notó la ausencia del vehículo. Señaló que, por recomendación de su productor de seguros, estuvo varios días buscando el auto en las playas de grúas del GCBA. Pasados los días, también por recomendación del productor, hizo la denuncia policial. Luego puso a disposición de la compañía aseguradora accionada toda la documentación requerida, tomando la misma efectivo conocimiento del hecho, denuncia que ingresó a la compañía por parte del productor de seguros recién con fecha 20/08/2021, bajo el N° de Siniestro N° 20/02/056.880.

    Indicó que no tuvo respuesta de la aseguradora, habiendo llegado a su conocimiento el 29/10/2021 una carta documento en la que declinaba la cobertura.

    Al contestar demanda, la aseguradora accionada opuso excepción de incompetencia, alegando que el actor no había probado que tuviera su domicilio en esta ciudad, y que en la póliza había denunciado su domicilio en Venado Tuerto N°

    814, Coronel Brandsen Bs As, que coincidía con la zona de guarda establecida contractualmente. Indicó que ambas partes habrían fijado el domicilio de cumplimiento de la obligación en la Provincia de Buenos Aires, Departamento Judicial de La Plata.

    Remarcó que no tendría domicilio real en esta Ciudad. Señaló que el domicilio denunciado en la demanda correspondería a una oficina administrativa de la aseguradora ajena a la operatoria y a los antecedentes del caso.

    Corrido el traslado, el actor se opuso a la excepción planteada.

  3. En la resolución apelada el magistrado de grado señaló que el art. 5,

    inc. 3 CPCC, dispone que se ejerciten acciones personales, será competente el Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor,

    el del domicilio del demandado o el del lugar de contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

    Indicó que, por otra parte, las partes pueden acordar la prórroga de jurisdicción.

    Sobre el caso de autos remarcó que de la documental arrimada en autos se desprendía que: i) el domicilio del asegurado se sitúa en la calle Paraguay 4467 de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires; ii) el siniestro por el cual se reclama tuvo lugar en Paraguay 4400, C.; y iii) la sede central de la aseguradora Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    se encuentra en la ciudad de La Plata, Pcia. de Bs. As, surgiendo de la documental acompañada que la póliza había sido emitida en la Ciudad de La Plata.

    Refirió que conforme cláusula del convenio adjuntado por la accionada con fecha 26/04/22, en fs. 57/91-: “CG-CO 15.1- PRÓRROGA DE

    JURISDICCIÓN “Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará a opción del asegurado, ante los jueces competentes del domicilio del Asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país.”; por lo que consideró que el planteo de incompetencia resultaba improcedente.

  4. La demandada se quejó de lo decidido en la anterior instancia porque se admitió la radicación del pleito por ante una jurisdicción ajena al domicilio del actor denunciado en el contrato o póliza, y/o lugar de cumplimiento de la obligación que surgía de aquella (Venado Tuerto N° 814 (1980) Cnel. B. Bs. As),

    que en el caso, no podía ser otro que la zona de guarda consignada en el contrato (Localidad de Riesgo: (1980) - Cnel. B. -Bs. As.) y en la denuncia del siniestro.

    Señaló que también se había omitido que su domicilio social inscripto se encuentra en la ciudad de La Plata, donde fue emitida la póliza. Reiteró que surgía del contrato cuál es el domicilio del actor, el cual determinó los efectos del contrato y la ecuación económica y cuyo cambio -si se hubiera verificado- no fue denunciado en cumplimiento de la póliza. Remarcó que la denuncia de domicilio en esta jurisdicción, no habría cumplido con el presupuesto de identidad de la misma con el lugar de cumplimiento del contrato y determinación de la zona de cobertura (CA-CC

    09.1 de la póliza y art. 75 del Código Civil y Comercial de la Nacion), y mucho menos con el de vigencia que surge de la póliza.

    Añadió que debía hacerse aplicación del principio de inmediación del Juez, por lo que la demanda debía tramitar ante los jueces de la Provincia de Buenos Aires.

    Finalmente, se quejó de la imposición de costas a su cargo.

  5. En este marco, apúntase que el criterio de atribución de jurisdicción de los jueces del propio Estado está fijado, en principio, por las disposiciones Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    procesales de la "lex fori", en nuestro caso, por las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

    En el caso, nos hallamos ante una pretensión fundada en un derecho creditorio de origen contractual (contrato de seguro). En referencia a ello, cabe recordar que la regla principal de atribución de competencia en el caso de acciones personales está fijada, según reza el art. 5º, inc. 3º del CPCC, en el lugar en que deba cumplirse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR