Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Febrero de 2022, expediente CIV 049346/2015/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, en el mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos los
señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de
pronunciarse en el expediente n° 49346/2015, “V., W.A. y
otros c/ S., M. y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr.
G.Z. dijo:
Sumario W.A.V., N.E.S. y S.R.V.
reclamaron los daños que dicen haber padecido como consecuencia del
accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2013. Según contaron en
la demanda, en horas de la mañana circulaban en la Renault Kangoo
conducida por W.A.V. por la calle Suipacha hacia la Ruta 202.
Cuando estaban terminando de cruzar la calle P.M. fueron chocados
fuertemente en la puerta trasera derecha por el Toyota Hilux, conducido por el
demandado M.S., quien circulaba a alta velocidad por la última
de las calles mencionadas, en sentido hacia Ruta 8.
M.S. y su aseguradora, Paraná S.A. de Seguros, admitieron que
el hecho ocurrió, pero responsabilizaron al conductor de la Kangoo, Walter
Antonio V..
La sentencia hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a M.
S. y a Paraná S.A. de Seguros –en los términos del art. 118 de la ley
17418– a pagar las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.
Este pronunciamiento fue apelado por la demandada y citada en garantía,
quienes cuestionaron la responsabilidad, el monto reconocido por daño
psicológico y la tasa de interés fijada en la sentencia. Estos agravios fueron
replicados por la actora.
Fecha de firma: 08/02/2022
Alta en sistema: 09/02/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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Responsabilidad La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por el
art. 1113 del Código Civil y en la aplicación del fallo plenario “V.,
E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/19941. Luego de analizar la
prueba producida en la causa concluyó que, a pesar de contar el demandado
con prioridad de paso por ingresar al cruce desde la derecha, la localización de
los daños en el lateral trasero derecho de la Kangoo permite presumir que ésta
arribó primero a la intersección y que se encontraba más adelantada en el
cruce, con lo cual la prioridad de paso pierde relevancia, pues no es absoluta
sino contextualizada. Consideró especialmente, además, la presunción de
responsabilidad doctrinal y jurisprudencial respecto del vehículo que embiste,
en este caso, el demandado. Sobre esa base, consideró no probada la
circunstancia eximente invocada, e hizo lugar a la demanda.
La demandada y citada en garantía se agraviaron por entender que, conforme
lo normado por el art. 41 de la ley 24449, la prioridad de paso es absoluta y
solo se deja de lado en virtud de razones bien precisas determinadas en la
misma ley. Que el carácter absoluto de esta prioridad no da lugar a
especulaciones respecto del mayor o menor adelantamiento en la encrucijada,
sin perjuicio de la negligencia o imprudencia en la que pudo haber incurrido
quien avanza sobre la derecha.
Agregó que más que tener en cuenta el carácter de embistente, hay que indagar
el grado de participación de cada conductor. Es así que, si uno de ellos se
interpone indebidamente en violación de la normativa vigente en la marcha del
otro, tendrá una participación activa y determinante en la producción del
hecho dañoso.
Así, solicitó la modificación de la atribución de responsabilidad, la que debe
recaer exclusiva o parcialmente en el actor.
Pues bien, se encuentra reconocido el accidente de tránsito por el que
reclaman los actores, en tanto que el encuadre normativo efectuado en la
1 CNCiv., en pleno, La Ley, 1995A136.
Fecha de firma: 08/02/2022
Alta en sistema: 09/02/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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sentencia no fue materia de agravio. Así, cuando solo uno de los protagonistas
deduce la pretensión frente al otro, al primero le basta acreditar el daño sufrido
y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación
de causalidad puramente material entre el vehículo y el daño. Esto es así en la
medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de
adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la
intervención de una causa ajena, ya sea:
-
el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de
responder
-
el caso fortuito o la fuerza mayor2.
Ahora bien, cuando se trata de juzgar la falta de la víctima, es preciso verificar
que guarde relación causal adecuada con los daños experimentados. Al
respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la culpa
de la víctima, con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que se refiere el
artículo 1113 del Código Civil (actual 1757 del CCCN), debe revestir las
características de imposibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o
fuerza mayor3.
Dicho esto, creo oportuno señalar que está admitido que S. circulaba
por la derecha de los actores, por lo que contaba con prioridad de paso. En
efecto, el art. 41 de la ley nacional 24449, a la cual adhirió por ley 13927 la
Provincia de Buenos Aires, establece: “Todo conductor debe ceder siempre el
paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del
2 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires,
La Ley, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M., Responsabilidad por riesgo,
Buenos Aires, H., 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al
artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1994, t. 5, p.
460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,
LL 1993B306; CNCiv., S. A, “A.W.M.C.A. y otros
s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.
3 CNCiv., esta S., “P., Santiago y otro c/Maffioli, J.C. y otro s/daños y
perjuicios”, del 24/8/2020.
Fecha de firma: 08/02/2022
Alta en sistema: 09/02/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
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que viene por la derecha es absoluta…”, salvo en los distintos supuestos que
prevé la norma de modo expreso, ninguno de los cuales se verifica en el caso.
Ahora bien, aunque el art. 41 de la ley de tránsito dice en forma terminante
que dicha prioridad es absoluta, eso no significa que se le conceda a quien la
ostenta por imperio legal una autorización para arrasar con todo lo que se
interpone en su camino ni tampoco a transitar confiado en que ese derecho
será respetado por los demás4. Es evidente que hay que analizar en cada caso
concreto cómo sucedieron los hechos, por cuanto no se puede aplicar
irreflexivamente tal norma sin riesgo de arribar a una solución injusta.
No puedo soslayar, por otro lado, que fue el demandado quien chocó, con el
frente de su vehículo, el lateral trasero del vehículo conducido por Walter
Antonio V. y que, tal como indicó la sentenciante, la jurisprudencia
dominante presume, salvo prueba en contrario, la culpabilidad de quien
embiste a otro con la parte delantera del automotor, sea en la parte trasera o
lateral. Esta presunción es demostrativa de la falta de pleno dominio del
vehículo que todo conductor debe mantener según lo impone el art. 39, inc. b,
de la ley de tránsito.
Tampoco puede desconocerse que, al tratarse de una encrucijada urbana sin
semáforo, la velocidad precautoria no puede superar los 30 km/h (conf. art. 51
inc. e) de la ley 24449). En este sentido, el perito ingeniero mecánico dijo no
poseer elementos suficientes para calcular la velocidad de los vehículos (ver
pág. 177 vta.), y la testigo A.d.C.J. declaró que la camioneta
del demandado circulaba a más de 90 km/h, en tanto que la Kangoo donde
circulaba junto con los actores se desplazaba a 60 km/h (ver pág. 155 vta.,
respuesta a la segunda y quinta pregunta). Si bien la testigo no es idónea
técnicamente para calcular la velocidad de circulación de ambos
intervinientes, lo cierto es que si –al menos– uno de ellos hubiera respetado la
velocidad precautoria el accidente no habría ocurrido.
Así, del conjunto del material probatorio valorado según las reglas de la sana
crítica (art. 386 CPCCN), entiendo que el hecho se produjo por la conducta
4...
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