Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Febrero de 2022, expediente CIV 049346/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, en el mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos los

señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n° 49346/2015, “V., W.A. y

otros c/ S., M. y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr.

G.Z. dijo:

Sumario W.A.V., N.E.S. y S.R.V.

reclamaron los daños que dicen haber padecido como consecuencia del

accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2013. Según contaron en

la demanda, en horas de la mañana circulaban en la Renault Kangoo

conducida por W.A.V. por la calle Suipacha hacia la Ruta 202.

Cuando estaban terminando de cruzar la calle P.M. fueron chocados

fuertemente en la puerta trasera derecha por el Toyota Hilux, conducido por el

demandado M.S., quien circulaba a alta velocidad por la última

de las calles mencionadas, en sentido hacia Ruta 8.

M.S. y su aseguradora, Paraná S.A. de Seguros, admitieron que

el hecho ocurrió, pero responsabilizaron al conductor de la Kangoo, Walter

Antonio V..

La sentencia hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a M.

S. y a Paraná S.A. de Seguros –en los términos del art. 118 de la ley

17418– a pagar las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.

Este pronunciamiento fue apelado por la demandada y citada en garantía,

quienes cuestionaron la responsabilidad, el monto reconocido por daño

psicológico y la tasa de interés fijada en la sentencia. Estos agravios fueron

replicados por la actora.

Fecha de firma: 08/02/2022

Alta en sistema: 09/02/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

  1. Responsabilidad La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por el

    art. 1113 del Código Civil y en la aplicación del fallo plenario “V.,

    E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/19941. Luego de analizar la

    prueba producida en la causa concluyó que, a pesar de contar el demandado

    con prioridad de paso por ingresar al cruce desde la derecha, la localización de

    los daños en el lateral trasero derecho de la Kangoo permite presumir que ésta

    arribó primero a la intersección y que se encontraba más adelantada en el

    cruce, con lo cual la prioridad de paso pierde relevancia, pues no es absoluta

    sino contextualizada. Consideró especialmente, además, la presunción de

    responsabilidad doctrinal y jurisprudencial respecto del vehículo que embiste,

    en este caso, el demandado. Sobre esa base, consideró no probada la

    circunstancia eximente invocada, e hizo lugar a la demanda.

    La demandada y citada en garantía se agraviaron por entender que, conforme

    lo normado por el art. 41 de la ley 24449, la prioridad de paso es absoluta y

    solo se deja de lado en virtud de razones bien precisas determinadas en la

    misma ley. Que el carácter absoluto de esta prioridad no da lugar a

    especulaciones respecto del mayor o menor adelantamiento en la encrucijada,

    sin perjuicio de la negligencia o imprudencia en la que pudo haber incurrido

    quien avanza sobre la derecha.

    Agregó que más que tener en cuenta el carácter de embistente, hay que indagar

    el grado de participación de cada conductor. Es así que, si uno de ellos se

    interpone indebidamente en violación de la normativa vigente en la marcha del

    otro, tendrá una participación activa y determinante en la producción del

    hecho dañoso.

    Así, solicitó la modificación de la atribución de responsabilidad, la que debe

    recaer exclusiva o parcialmente en el actor.

    Pues bien, se encuentra reconocido el accidente de tránsito por el que

    reclaman los actores, en tanto que el encuadre normativo efectuado en la

    1 CNCiv., en pleno, La Ley, 1995A136.

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Alta en sistema: 09/02/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    sentencia no fue materia de agravio. Así, cuando solo uno de los protagonistas

    deduce la pretensión frente al otro, al primero le basta acreditar el daño sufrido

    y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación

    de causalidad puramente material entre el vehículo y el daño. Esto es así en la

    medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de

    adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la

    intervención de una causa ajena, ya sea:

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de

      responder

    2. el caso fortuito o la fuerza mayor2.

      Ahora bien, cuando se trata de juzgar la falta de la víctima, es preciso verificar

      que guarde relación causal adecuada con los daños experimentados. Al

      respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la culpa

      de la víctima, con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que se refiere el

      artículo 1113 del Código Civil (actual 1757 del CCCN), debe revestir las

      características de imposibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o

      fuerza mayor3.

      Dicho esto, creo oportuno señalar que está admitido que S. circulaba

      por la derecha de los actores, por lo que contaba con prioridad de paso. En

      efecto, el art. 41 de la ley nacional 24449, a la cual adhirió por ley 13927 la

      Provincia de Buenos Aires, establece: “Todo conductor debe ceder siempre el

      paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del

      2 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires,

      La Ley, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M., Responsabilidad por riesgo,

      Buenos Aires, H., 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al

      artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes

      complementarias comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1994, t. 5, p.

      460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

      LL 1993B306; CNCiv., S. A, “A.W.M.C.A. y otros

      s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

      3 CNCiv., esta S., “P., Santiago y otro c/Maffioli, J.C. y otro s/daños y

      perjuicios”, del 24/8/2020.

      Fecha de firma: 08/02/2022

      Alta en sistema: 09/02/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      que viene por la derecha es absoluta…”, salvo en los distintos supuestos que

      prevé la norma de modo expreso, ninguno de los cuales se verifica en el caso.

      Ahora bien, aunque el art. 41 de la ley de tránsito dice en forma terminante

      que dicha prioridad es absoluta, eso no significa que se le conceda a quien la

      ostenta por imperio legal una autorización para arrasar con todo lo que se

      interpone en su camino ni tampoco a transitar confiado en que ese derecho

      será respetado por los demás4. Es evidente que hay que analizar en cada caso

      concreto cómo sucedieron los hechos, por cuanto no se puede aplicar

      irreflexivamente tal norma sin riesgo de arribar a una solución injusta.

      No puedo soslayar, por otro lado, que fue el demandado quien chocó, con el

      frente de su vehículo, el lateral trasero del vehículo conducido por Walter

      Antonio V. y que, tal como indicó la sentenciante, la jurisprudencia

      dominante presume, salvo prueba en contrario, la culpabilidad de quien

      embiste a otro con la parte delantera del automotor, sea en la parte trasera o

      lateral. Esta presunción es demostrativa de la falta de pleno dominio del

      vehículo que todo conductor debe mantener según lo impone el art. 39, inc. b,

      de la ley de tránsito.

      Tampoco puede desconocerse que, al tratarse de una encrucijada urbana sin

      semáforo, la velocidad precautoria no puede superar los 30 km/h (conf. art. 51

      inc. e) de la ley 24449). En este sentido, el perito ingeniero mecánico dijo no

      poseer elementos suficientes para calcular la velocidad de los vehículos (ver

      pág. 177 vta.), y la testigo A.d.C.J. declaró que la camioneta

      del demandado circulaba a más de 90 km/h, en tanto que la Kangoo donde

      circulaba junto con los actores se desplazaba a 60 km/h (ver pág. 155 vta.,

      respuesta a la segunda y quinta pregunta). Si bien la testigo no es idónea

      técnicamente para calcular la velocidad de circulación de ambos

      intervinientes, lo cierto es que si –al menos– uno de ellos hubiera respetado la

      velocidad precautoria el accidente no habría ocurrido.

      Así, del conjunto del material probatorio valorado según las reglas de la sana

      crítica (art. 386 CPCCN), entiendo que el hecho se produjo por la conducta

      4...

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