Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Marzo de 2002, expediente AC 73058

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de marzo de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,de L.,N., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.058, “V., G.A. contra Editorial 'La Capital S.A.' y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó en lo principal el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpusieron, por las partes actora y accionada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 951/986?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 987/994?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1. La parte actora pretende el resarcimiento de los daños que entendió producidos a raíz de una supuesta campaña de difamación promovida por la editorial del diario “La Capital” de la ciudad de Mar del Plata.

      El juzgador de origen había hecho lugar a la demanda, pronunciamiento que la Cámara -en lo principal- confirmó, además de rechazar la excepción de prescripción opuesta por la accionada al entender que al no imputarse ilicitud individual a cada publicación -lo que surge del hecho de considerar la existencia de una campaña- ello importó una manifestación ininterrumpida de la ilicitud alegada, lo que determina que el plazo comience a correr una vez que la pretendida ilicitud cesa.

      Con respecto al tema de fondo, la alzada llegó a la conclusión de que la actividad de la demandada fue más allá de su derecho de informar y agregó que existe una diferencia entre informar adecuadamente a los lectores, y tratar de mantener por un lapso extenso la misma noticia que se reproduce continuamente bajo diferentes títulos con obvio demérito para el mencionado en ella derivado de la insistencia en el tema.

    2. Contra dicho pronunciamiento la demandada en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18 de la Constitución nacional; 4037 del C.igo Civil; 34 inc. 5º, 36 inc. 2º, 384 del C.igo procesal; de la doctrina de fallos de la Corte Suprema que identifica. Denuncia además absurdo.

    3. El recurso, a mi juicio, resulta fundado.

      1. Con relación a la prescripción, resolver si transcurrió o no el plazo del art. 4037 del C.igo Civil o desde cuándo debe computarse el mismo, es una cuestión de hecho y no se ha demostrado que el tribunal haya incurrido en absurdo, por lo que se rechaza el agravio (conf. Ac. 49.989, sent. del 31-V-1994; Ac. 54.767, sent. del 11-VII-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-15; Ac. 56.327, sent. del 26-VIII-1997).

        Con referencia al tema de fondo creo oportuno reiterar algunas consideraciones que formulara al expedir mi voto en la causa Ac. 60.813 (“Spacarstel ...”, sent. del 11-V-1999).

        Allí me ocupé de la libertad de prensa consagrada tanto en los arts. 14 y 32 de la Constitución nacional como en el 13 del Pacto de San José de C. Rica (B.A., “Nuestro Derecho común interno frente a la doctrina jurisprudencial norteamericana de laactual malice”, “La Ley”, Boletín del 19-II-1997, p. 1).

        Sostuve en referencia a la misma que -como todo derecho- tiene límites, y los mismos aparecen cuando se rozan los derechos de la personalidad espirituales del individuo, el honor, etc.; ya que en esas hipótesis aparece una tensión, que debe resolverse equitativamente.

        Analizando la jurisprudencia de la Corte nacional en esta parcela temática, importa señalar que luego del caso “C....”, citado por la Cámara, hubo nuevos e importantes desarrollos (“Granada” y “Triacca”, ambos de fecha 26-X-1993, La Ley, 1994-A-237 y 246; y “Espinosa”, sent. del 27-X-1994, y posteriores).

        Dicha evolución tuvo marcada trascendencia en 1996, cuando en poco más de un mes ese Alto Tribunal emitió tres importantes pronunciamientos. En efecto el 12 de noviembre dictó el fallo en el caso “M.S., J.M...” (La Ley, 1996-E-328), donde abordó la figura norteamericana de lareal malicia; el 10 de diciembre se pronunció en el caso “Acuña, C.M.R....”, en el que señaló que la postura “C.” constituye una doctrina típicamente constitucional (más que civil o penal), de lo que se deriva que en las situaciones en que se aplique la misma, se priva de antijuridicidad a las conductas; y -por último- el 17 de diciembre, se pronunció en “G....”, dejando sentado que la doctrina de “lareal maliciano exime al medio periodístico de producir los elementos de juicio necesarios para acreditar la improcedencia de la demanda. Así, sin llegar al extremo de la prueba de la veracidad de lo divulgado, de su fin lícito o de la falta de conciencia acerca de la falsedad de la noticia, le incumbe la demostración de que actúo responsablemente y con diligencia en la obtención de la misma” (C.S., diciembre 17-996, “G., D.M. c. Cooperativa Periodistas Independientes Ltda. y otros”, La Ley, 30-IV-1997, p. 7).

        En “M.S.” la Corte nacional utilizó por primera vez de modo expreso y por la totalidad de los jueces, la doctrina que el Tribunal Federal de E.E.U.U. impuso en el caso “New York Times Company vs. L.B. S.” (376, U.S. 255, 1964) donde se incorporó la tesitura de lareal malicia; aunque antes la había esgrimido en el caso “V....” (“Fallos”, 314:1517, La Ley, 1992-B, 365), pese a que sólo seis de los Ministros se plegaron a dicho estándar (véase el comentario al caso “K.” de la C.S.N., fallo 22-XII-1998, efectuado por G.A., en el trabajo publicado en “La Ley”, 15-III-1999, titulado “Libertad de prensa un controvertido fallo de la Corte Suprema”).

        En efecto, la institución de marras implicó en el país del norte la culminación de un camino abierto por dicho órgano jurisdiccional en busca de preservar y de potenciar la libertad de prensa, como una de las grandes conquistas del sistema republicano. Para ello, partió de la base que solamente se infringe la misma -en el caso de una publicación que afecte a un funcionario público- si el informante actúa con “real malicia”, que abarca únicamente el dolo directo, excluyendo la simple negligencia y la culpa (B., G., “Doctrina de la Real Malicia”, La Ley, 19-IV-1997). Dicha corriente se hizo luego extensiva a “personajes públicos” (casos “Curtis Publishing Co. vs. Butts” y “Associated Press vs. Walker”, 388 U.S. 130 de 1967), y luego se amplió llegándose a aplicar cualquier cuestión que tenga “relevancia pública” (caso “Times vs. Hill”, 385 U.S. 374 de 1967), aunque las personas afectadas fueran anónimas (caso “Rosenbloom vs. Metromedia”, 403 U.S. 29 de 1971; ver B., G., op. cit., p. 4).

        En síntesis este estándar de lareal maliceimplicó un paraguas protector para la prensa, disponiendo que sólo podía condenarse -hablo de condena en sentido amplio ya que el de autos es un juicio civil- al informante, cuando -en ciertos campos, donde prime el interés público- actúe a sabiendas de la inexactitud, esto es, dentro de los limbos del dolo.

        Algunos autores vernáculos consideran -creo que con razón- que no es imprescindible acudir a doctrinas foráneas para arribar a estos resultados, pues nuestro ordenamiento jurídico ofrece soluciones para esta problemática; además lareal malicetieneun estrecho campo de aplicación, pues sólo es válida para determinados personajes o ciertas actividades.

        Por supuesto, ello así sin descartar la utilización de dicha base argumental que también es útil, pese a que en nuestro andamiaje fondal no se ha llegado a un grado tan alto en cuanto a la objetivación de la responsabilidad como ciertos casos delcommon law.

        Salvo dichas excepciones, la verdad es que en lo que hace a la cuestión abordada, el modelo civilístico argentino es para la prensa aún más tuitivo que el norteamericano, pues aquí solamente puede condenarse al medio, en la situación de dolo o de culpa del informante, mientras en el ámbito de lareal malicela inversión de la carga probatoria sólo opera para funcionarios públicos o cuestiones de relevancia pública o de importancia institucional, en los demás casos la responsabilidad es -por regla- objetiva, es decir de derecho estricto (B.A., “Nuestro derecho común...”, ob. cit., p. 4, apart. 4, véase también, B., ob. cit., p. 5). En cambio nuestro sistema siempre impone la búsqueda del factor imputativo, no solamente para el hombre público, sino también, como en el asunto aquí ventilado, para losparticulares, con lo que se dilata notoriamente el campo de protección a la prensa (B.A., trabajo citado, véase también Ancarola, G. “A propósito del último fallo sobre libertad de prensa en la Corte Suprema de Justicia de la Nación ¿Un retorno a las fuentes?”, “El Derecho”, t. 154, pág. 959).

        En efecto, como bien apunta B.A., en situaciones como lasub examine, para potenciar la libertad de prensa y de pensamiento, y para cuidar otros valores, es preciso retornar a las fuentes, es decir a los parámetros fundantes de la responsabilidad civil (“Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1993, pág. 583 y sgtes.; ídem “Los efectos de las informaciones inexactas o agraviantes en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Academia Nacional de Derecho, Bs.As., 1989; “El marco normativo dentro del cual debe ejercerse la libertad de prensa”, “La Ley”, diario del 31 de marzo de 1992).

        Resulta así necesaria la acreditación de la imputabilidad subjetiva del accionado, es decirculpaodolodel originante del daño (arts. 1069, 1072 y concs. del C.C.) tal cual lo expresado no hace mucho tiempo nuestro máximo Tribunal Federal, a través del voto del doctor P. (in re“D., D. c/ Editorial La Razón” del 24-XI-1998) donde señala el...

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