Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente Rl 121395

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

V.E.A. Y OTROS C/ CONSORCIO PROPIETARIOS EDIFICIO ENTRE RIOS 2131 S/ DESPIDO.

La Plata, 4 de julio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores de Lázzari, N. y S. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, rechazó la acción promovida por E.A.V., A.P., S.P., M.P. y S.P. (en su carácter de derechohabientes de G.A.P.) contra Consorcio de Propietarios Edificio Calle Entre Ríos 2.131, mediante la cual se procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido (v. fs. 278/287).

    Para así decidir, juzgó ajustada a derecho la denuncia del contrato de trabajo realizada por el empleador en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo. En tal sentido, concluyó que la intimación efectuada a la parte actora para que inicie los trámites tendientes a la obtención del beneficio previsional, sumada a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones y a la no extinción de la relación laboral por el plazo de un año, eximían al demandado de las obligaciones indemnizatorias por despido arbitrario. Asimismo indicó que -en el caso- resultaba innecesario analizar si el término de ley podía o no ser interrumpido -circunstancia alegada en la demanda- dado que, en la etapa procesal oportuna, no se acreditó ningún motivo que así lo justifique.

  2. Frente a lo así resuelto, los legitimados activos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 319/326), el que fue concedido por ela quoa fs. 327.

    En su presentación denuncian la violación a las normas y la doctrina legal que citan.

    En lo sustancial, controvierten el rechazo de la acción, alegando absurdo en la apreciación de la prueba y una errónea interpretación y aplicación del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que, por un lado, entienden que el juzgador no tuvo en consideración que la empleadora extinguió el vínculo antes de que se cumpliera el plazo de un año previsto en la norma, contado a partir de la entrega de la certificación de servicios, y, por otro, tampoco ponderó que aquel término se interrumpió por la enfermedad del trabajador.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. De modo liminar, cabe recordar que esta Corte ha declarado reiteradamente que la evaluación de la conducta de las partes antes de la rescisión del contrato de trabajo, así como determinar las circunstancias de su extinción y -en suma- como finalizó, constituyen cuestiones privativas de los tribunales de...

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