Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Febrero de 2020, expediente CNT 026900/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 26900/2015/CA1,

VALLEJO COLOMBO, M.D. C/ COOPERATIVA DE TRABAJO

HUMANA LIMITADA Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO Nº 61.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6/02/2020 unidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 175/177, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 179 y sigs., con réplica a fs. 183 y sigs. y 186 y sigs..

Por su parte, la perito contadora apela la regulación de honorarios (fs. 178).

En este punto, lo central de la controversia es determinar si los agravios viabilizan considerar que ha mediado con la cooperativa de trabajo demandada una relación que quepa encuadrar como laboral, tal como lo invoca el apelante.

En primer lugar, destaco que hay cierta imprecisión probatoria acerca de qué tipo de tareas realizaba el actor en favor de la codemandada. Ello, por cuanto no está verificado que se desempeñara como profesor a cargo de la institución coaccionada. Así, se observa también que, si bien el actor refiere haber ingresado a laborar en la escuela de artes plásticas el 5 de agosto de 2013, recién en los meses de febrero a mayo de 2014 la pericia contable registró pagos efectuados.

A su vez, los testigos ofrecidos no pudieron especificar con precisión los días en los que se desempeñaba el accionante, refiriéndose, además, que ninguna persona del instituto le daba órdenes al actor. Por su parte, el testigo A. refirió que también había laborado en la modalidad exhibida por el actor, ya que, como analista de sistemas, y habiendo ingresado en la cooperativa, concurrió a prestar servicios en la codemandada institución como socio de la cooperativa. A mayor abundamiento, era ésta la que le abonaba.

Llegado a este punto el caso amerita poner de resalto que los agravios enfatizan aspectos que–como dije- configurarían, a juicio del apelante, la relación laboral pero, a la vez, quedan sin crítica dos relevantes aspectos que la señora magistrada de grado ha referido para descartarla.

En efecto, la señora juez de grado ha remarcado la regularidad de la constitución de la sociedad cooperativa codemandada e incluso la extinción –

por parte del actor- de la relación con la misma percibiendo la liquidación final (remarco: en la condición de socio cooperativo); aspecto que ha quedado exento de crítica en el memorial recursivo .

Fecha de firma: 06/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Y ese elemento no puede dejar de conjugarse con otro de singular relevancia en el caso concreto y que ha mencionado la juez con apoyo en la declaración de la testigo R. (ver fs. 125/126).

En efecto, ello es el modo en que (según esa declaración) el actor se despide aduciendo un viaje al exterior y para radicarse en el extranjero.

A la par la mencionada testigo alude (como ya se dijo) a la inexistencia de directivas de trabajo en el ámbito donde el actor realizaba su función.

En suma: si bien y en modo general, el vínculo entre una persona y una cooperativa de trabajo, tiene aspectos polémicos y opinables; a la vez y frente a los hechos ponderados por la jueza junto a los exentos de crítica (a los que hice referencia) unido al examen que motiva la causa fallada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en autos “L.C., Andrés Manuel c.

Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros

, Sentencia del 24/11/2009); el recurso no viabiliza la revisión con orientación a obtener el decisorio que se pretende (art. 116 de la L.O.).

La anticipada conclusión a mi ver se impone máxime si el caso agrega que no se ha producido prueba que demuestre una conducta fraudulenta en el accionar asociativo (art. 386 C.P.C.C.N.).

La forma de resolver implica que son de tratamiento abstracto los demás planteos, orientados a una decisión distinta.

En ese marco la fundamentación aquí vertida, y explicitada en grado,

brinda, a mi ver, adecuado sustento en tanto se aborda lo central de la controversia en relación a los agravios expresados y que conduce a este pronunciamiento, razón por la que no corresponde más análisis incluso de otros elementos de la causa por inconducentes para la solución del litigo. En tal sentido y en materia probatoria se ha sostenido que “…los jueces tienen únicamente el deber de expresar en sus sentencias la valoración de las pruebas esenciales y decisivas” (ver FENOCHIETTO, C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Código Provinciales, t. II, 1ª edit. Astrea de A. y R. De Palma,

Buenos Aires, 1999, al concluir el comentario del art. 386 del CPCCN). A lo que no es ocioso agregar el concepto aún más amplio de la C.S.J.N. al considerar que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (C.S.J.N. en autos “Tolosa, J.C. c/ Cía.

Argentina de Televisión S.A.

, del 30/04/74, La Ley, T.155, pág. 750, número 385).

Se queja la parte actora en virtud de la imposición de costas.

Sin perjuicio del resultado de la apelación, considero que el actor pudo estimar que estaba asistido de derecho y, por ende, propongo modificar el régimen de costas de primera instancia, y establecerlas por su orden, así como también las de alzada (art. 68 CPCCN).

Fecha de firma: 06/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Acerca de los honorarios apelados por la representación letrada de la parte actora, he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (pautas de los arts. 6, 7,

8, 9, 19, 37, 39 y ccts. ley 21.839, 24.432, Decreto 16638/57 y art. 38 de la ley 18.345).

Sobre la base de tales pautas, los elementos concretos del caso y los fundamentos legales arancelarios de referencia, considero propicio confirmar la regulación establecida en primera instancia, por considerarla adecuadamente retributiva; aun con las modificaciones sobre costas.

Asimismo, auspicio regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada, por las partes actora y codemandadas, en el 25% (veinticinco por ciento) y 30% (treinta por ciento) de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.

En relación con la adición del IVA, en caso de corresponder, esta S. ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R.c. Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Por todo lo expuesto, VOTO POR:

I. Confirmar la sentencia de la instancia anterior, en todo cuanto es motivo de agravios.

II. Imponer las costas de ambas instancias por su orden.

III. Confirmar la regulación de honorarios practicada en la instancia previa.

IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada, por las partes actora y codemandadas, en el 25% (veinticinco por ciento) y 30% (treinta por ciento) de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

V. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

La Dra. D.R.C. dijo:

Fecha de firma: 06/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación I.- Disiento con mi voto preopinante, en confirmar la sentencia de primer instancia, en cuanto rechaza la demanda incoada por el Sr. V.C..

II.- En estas condiciones, resulta fundamental establecer bajo cuál luz normativa debe resolverse el caso de autos, puesto que el tema de las cooperativas de trabajo es uno de esos que se encuentra en el límite: o bien la cooperativa es utilizada genuinamente como una “entidad fundada en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios” (art.2, ley 20.337), o simplemente se trata de una entidad comercial que lucra económicamente con sus beneficios en favor de sus propietarios.

En el primer caso, el fundamento solidario de su origen (la unión hace la fuerza) que permite crear puestos de trabajo generados por los propios trabajadores y...

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