Sentencia nº DJBA 155, 368; AyS 1998 V, 19 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Septiembre de 1998, expediente C 62075

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-San Martín-Hitters-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., S.M., Hitters, de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.075, "V., R.A. y otra contra Escuela Centro de Formación Profesional Nº 53, Escuela Taller Malvinas Argentinas y/o A.P.A.N.D. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera, Sala I, del Departamento Judicial de Mar del Plata declaró la caducidad de la segunda instancia.

Se interpuso, por el apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación que había declarado la caducidad de la segunda instancia, dedujo el apoderado de la actora el presente en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 254, 310 y 311 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. El recurso debe ser admitido.

Es aplicable al caso traído lo resuelto por este Tribunal con mi voto en causa Ac. 61.029 (sent. del 25-XI-97), que coincidentemente proviniera de la misma Cámara y Sala aquí interviniente, y que transcribo a continuación:

"Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido por la ley . Su finalidad atiende tanto a la necesidad de sancionar al litigante moroso, como a la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (conf. causas Ac. 58.849, sent. del 15-VII-97; Ac. 47.994, sent. del 28-II-95, etc.)".

"Ahora bien: para considerar a un acto como interruptivo del plazo de caducidad se debe demostrar una actividad útil (conf. causas Ac. 58.849 sent. del 15VII97; Ac. 44.666 sent. del 16-VII-91, entre otras). En ese entendimiento cabe...

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