Sentencia de Sala II, 18 de Noviembre de 2010, expediente 29.496

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Sala II - Causa n° 29.496

D.V.R. s/ nulidad

J.. Fed. Nº 5 -Sec. Nº 10.

E.. 5.613/2004/17

Reg. n° 32.194

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llega la presente incidencia a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 17/26, por el Dr.

R.B., abogado defensor de O.D.V.R., contra el decisorio que luce a fojas 13/15 del presente, por el cual el Señor Juez de grado no hizo lugar al planteo de nulidad propiciado oportunamente por esa parte.

II- En primer término debe aclararse que, como fundamento del planteo de nulidad efectuado por la defensa de O.D.V.R., su letrado sostuvo que la nombrada gozaba de inmunidad tanto al momento de la formación de las presentes actuaciones como cuando fue citada a prestar declaración indagatoria, en virtud de que ostentaba el cargo de legisladora provincial ante la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán desde el mes de octubre de 2003, renovándose su mandato el 29 de octubre de 2007 con vigencia hasta el 28 de octubre de 2011.

Así, el recurrente explicó que de acuerdo a lo dispuesto en los arts.

63 y 64 de la Constitución de la Provincia de Tucumán (art. 59 y 60 en su redacción anterior a la reforma del 2006), no se comunicó a la Legislatura provincial acerca de la formación del presente sumario y no se solicitó el desafuero de la nombrada a los fines de legitimarla pasivamente. Ello en concordancia con las disposiciones del art. 70 de la Constitución Nacional.

Agregó también que a la agraviada no le es aplicable la Ley de Fueros nº 25.320 por ser una legisladora provincial.

III- Ahora bien, visto la cuestión aquí planteada, el problema radica en dilucidar si el a quo puede disponer medidas contra la legisladora provincial O. delV.R., supuestamente resguardada por las garantías de limitación al proceso y exención de arresto dispuestas en las leyes locales ya citadas.

Los suscriptos consideran que para un adecuado tratamiento del tema, se debe efectuar una interpretación armónica de los artículos 69 y 70 de la Constitución Nacional y 62, 63 y 64 de la Constitución de la provincia de Tucumán,

lugar donde la imputada cumple con su mandato (ver en este sentido certificado obrante a fs. 8 del incidente).

En primer término, resulta significativo señalar que en múltiples precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en base a la doctrina originada en el...

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