Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Noviembre de 2017, expediente COM 005097/2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 7 de noviembre de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DEL VALLE PEDRO c/ PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO”, registro n° 5097/2013, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 8), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 378/394- rechazó la acción promovida contra la concesionaria Ruta 3 Automotores S.A., e hizo lugar parcialmente a la pretensión dirigida contra la codemandada P.R.S. condenándola a entregar al actor -según lo pactado en el contrato de ahorro previo que oportunamente suscribiera- un automóvil marca Renault, modelo “Clío”, 0 km. y, para el caso de que hubiese dejado de fabricarse, el similar que lo haya sustituido.

    Asimismo, el fallo condenó a la citada administradora de ahorro previo al pago de $ 20.000 en concepto de resarcimiento por privación de uso, y al de las costas del juicio con excepción de las generadas en la relación procesal actora-concesionaria codemandada que fueron impuestas a la primera.

    Fecha de firma: 07/11/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23124919#187048838#20171107110123652 2°) Contra esa decisión apelaron el actor (fs. 396) y P.R.S.

    (fs. 398).

    El recurso interpuesto por el demandante fue declarado desierto a fs.

    419.

    De su lado, P.R.S. fundó su apelación mediante el memorial de fs. 407/416 que se refiere, sustancialmente, a la cuestión de fondo vinculada a la responsabilidad contractual que le endilgó la sentencia de primera instancia. Sus agravios no fueron resistidos por el señor P.D.V..

  2. ) No está discutido y/o resultan probados los siguientes hechos y circunstancias:

    (a) El 29/10/2010 el actor suscribió un contrato de plan de ahorro previo para la adquisición de un vehículo marca Renault, modelo “Clío”, 0 km. (fs. 137/143), quedando formado el grupo correspondiente el 18/11/2010 (fs. 278).

    (b) El 21/05/2013 el señor D.V. promovió el presente juicio ordinario por cumplimiento contractual, más daños y perjuicios, con sustento en que las demandadas no habían honrado el compromiso de entrega del automotor en las condiciones y tiempo pactado (fs. 46 vta.).

    (c) El 16/10/2013 el actor resultó designado adjudicatario del contrato por licitación, extremo que la administradora del plan de ahorro le comunicó

    haciéndole saber que tenía plazo hasta el 15/11/2013 para aceptar esa adjudicación (véase constancias de fs. 244 y peritaje contable, fs. 278 y 281).

    (d) El 20/11/2013 el actor comunicó en el sub lite su voluntad de aceptar la adjudicación, pero condicionada a que “…las demandadas procedan a condonar el resto del plan, en concepto de daños y perjuicios sufridos, aceptando que las costas se pacten en el orden causado…” (fs. 245).

    (e) El 29/11/2013 la administradora del plan contabilizó la adjudicación del 16/10/2013 como “…anulada con la leyenda ´Adjudicación sin aceptar –

    plazo vencido’…”...

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