Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Febrero de 2023, expediente FSM 039816/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 39816/2020/CA1 “DEL VALLE

N.G., EN REP. DE SU HIJO MENOR

D.D.V.G.A. c/ IOMA s/PRESTACIONES

MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 6 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11/11/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción promovida por N.G.D.V., en representación de su hijo menor G.A.D.D.

  2. -a quien le asistía el derecho- y, en consecuencia, ordenó al Instituto de Obra Social Médico Asistencial de Buenos Aires que dispusiera lo necesario a los efectos de brindar la cobertura integral, continua y sin interrupciones, mediante servicios propios o contratados, de la prestación de acompañante terapéutico (20 horas semanales).

    Aclaró, que para el supuesto de que a elección de la actora, la prestación fuera brindada a través de CAEDIS S.R.L., la cobertura sería limitada -por no ser un efector propio de la demandada y a fin de no desnaturalizar el sistema de funcionamiento de las obras sociales y empresas de medicina prepaga-

    hasta el pago del valor equivalente al módulo “Prestaciones de Apoyo” previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999; suma que se iría 1

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación.

    Luego, especificó, que la obligación de cobertura de la prestación aquí discernida se regiría por las siguientes pautas: 1°) la demandada debía cumplir de modo inmediato y oportuno con la obligación prestacional y los pagos –en su caso- debían ser efectivizados por esa parte mediante los medios habilitados a tales efectos -depósitos, transferencia o cheque- contra la presentación tempestiva en sede administrativa -a fin de su debido control- de las facturas correctamente conformadas con arreglo a las disposiciones legales vigentes y emitidas por los prestadores contratados [dejando a salvo la posibilidad de requerirlas directamente a dichos efectores]; 2°) la demandada debía cumplir su obligación sin demoras burocráticas y dentro de un plazo razonable que se fijaba en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas; 3°) la actora debía presentar en tiempo y forma la correspondiente documentación médico/legal [receta o certificación médica, etc.] que permitiera gestionar a la demandada la cobertura de la/s prestación/es solicitada/s.

    Allí, indicó que ello no implicaba el deber de adjuntar todas las prescripciones mes a mes dentro del proceso judicial, sino sólo aquéllas relativas a las prestaciones en las que mediare incumplimiento y hubiesen sido indicadas por los profesionales de cabecera que atendieran a la afiliada y en tanto éstos 2

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    Causa N° FSM 39816/2020/CA1 “DEL VALLE

    N.G., EN REP. DE SU HIJO MENOR

    D.D.V.G.A. c/ IOMA s/PRESTACIONES

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    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,

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    prescribieran su continuidad; 4°) exhortó a ambas partes a establecer un único medio de comunicación extrajudicial entre ellas –por caso: una casilla de mail, un abonado celular, un número de WhatsApp o de Telegram especial para dicha afiliada-, mediante el cual pudieran establecer un canal de diálogo rápido y ordenado de los requerimientos que fueran menester para la accionante, con miras a obtener una respuesta más eficaz y sin tardanzas en torno a las múltiples necesidades que demandaba su cuadro clínico; y 5°)

    llevar un preciso y ordenado control de las prestaciones médico-asistenciales, insumos y medicamentos procurados a la afiliada a través de sus prestadores y/o de los profesionales tratantes.

    Por último, con el propósito de asegurar que la tutela judicial obtenida con el pronunciamiento definitivo fuera efectiva, estableció que para el supuesto de incumplimiento del pronunciamiento –previa acreditación de la observancia de los trámites regulares aplicables al vínculo jurídico habido entre las partes-, se procedería sin más, con arreglo a las normas de ejecución establecidas en el Libro III,

    Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Además, impuso las costas a la demandada vencida en lo sustancial, en razón del hecho objetivo 3

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    de la derrota y por no existir justificación que permitiera apartarse de esa regla.

    Finalmente, señaló que el objeto de estas actuaciones no fue en lo inmediato de naturaleza económica, sino el reconocimiento de un derecho supralegal hasta entonces desconocido o incierto, por lo que fijó los honorarios del Dr. M.G.S., en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora -que constó de dos etapas (con producción de prueba)-, en la cantidad de 20 UMA.

    Luego, respecto de los emolumentos devengados por la actividad del profesional que representó a la demandada, le requirió que manifestase dentro de los cinco (5) días de notificado, si se encontraba comprendido en las previsiones del Art. 2 de la ley de arancel.

  3. Para así resolver, señaló, que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y que su protección –en especial el derecho a la salud- constituía un bien en sí mismo, porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.

    Desde el punto de vista normativo, reseñó que el derecho a la salud estaba reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75, Inc. 22), entre ellos el Art. 12, Inc. C)

    del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 39816/2020/CA1 “DEL VALLE

    N.G., EN REP. DE SU HIJO MENOR

    D.D.V.G.A. c/ IOMA s/PRESTACIONES

    MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    Sociales y Culturales; Inc. 1, A.. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos –Pacto de San José

    de Costa Rica- e Inc. 1, del Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

    extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.

    Sumó, las reglas especiales de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”

    (ley 26.378), la “Convención Interamericana para la Eliminación todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” (ley 25.280) y la “Convención Sobre los Derechos del Niño”.

    Finalmente, en el nivel infraconstitucional mencionó lo dispuesto por las leyes 26.061 (Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes), 22.431 y 24.901.

    Sobre esas bases, estimó que no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud “tendientes a la promoción, prevención,

    protección, recuperación y rehabilitación de la salud,

    que respondieran al mejor nivel de calidad” y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que las peticionaba,

    dando respuesta rápida y eficaz, ya que las 5

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    prestaciones de salud eran “integrales, igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios/servicios “suficientes y oportunos”.

    Puso de relieve, que dicha obligación no se compadecía con el temperamento adoptado en el caso frente a la necesidad de atención de la salud del afiliado, cuyas necesidades prestacionales se encontraban acreditadas y eran de conocimiento de la demandada, revelando un comportamiento reñido con la efectiva atención de la salud del paciente, porque lo cierto y concreto era que resultaba imprescindible su atención continua en función de la especial patología que presentaba.

    En ese marco, consideró fuera de debate, que G.A.D.D.V., de 11 años de edad, estaba afiliado a la demandada con Nro. 227699396503; su condición de persona con discapacidad; su diagnóstico y las prescripciones de sus médicos tratantes; lo presupuestado por la institución CAEDIS S.R.L. con motivo de la prestación reclamada; el trámite Nro. 12-

    427-0003954-20 iniciado el 26/10/2020 para la cobertura de la prestación reclamada; la intimación cursada por la actora a la demandada vía carta documento de fecha 04/12/2020 reclamando la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico y las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense –

    que no fueron observadas ni rebatidas con fundamentos técnicos o científicos idóneos-.

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