Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 26 de Octubre de 2023, expediente CIV 044844/2013/CA004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

X. 44.844/2013

VALLE, L.D. Y OTRO c/ MANGONE, ROMINA

SOLEDAD s/DAÑOS Y PERJUICIOS (53).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 17/8/22 hizo lugar a la demanda entablada por L.D.V. y S.M.R.G., por sí y en representación de su hija S.V.V. contra R.S.M. y Paraná S.A. de Seguros y, en consecuencia, condenó

a estos últimos a abonar la suma de pesos un millón trescientos veinte mil ($1.320.000) de la que corresponde la cantidad de pesos veinte mil ($20.000) para L.D.V. y S.M.R.G., y la cantidad de pesos un millón trescientos mil ($1.300.000) para S.V.V., con más los intereses y las costas del proceso.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la citada en garantía y la Defensoría Pública De Menores e Incapaces Nº 5.

III.- La citada en garantía fundó su apelación el 21/6/23 que fue respondida por la actora el 29/6/23.

IV.- La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara expresó agravios el 6/9/23.

V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 11/6/11 (ver f. 11 vta. punto III), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

VII.- La citada en garantía se agravia de la responsabilidad atribuida en primera instancia.

Sostiene que “…el Sr. juez a quo está negando una realidad evidente, es insostenible que se pueda decir que la menor con su comportamiento no se colocó en una situación de peligro o no contribuyó a causar un accidente. No es una cuestión de apreciación que si un niño se coloca por detrás de un automóvil, existe ya de por sí un peligro inminente.

No obstante ello, no se analiza bajo ningún punto el hecho de que la menor se hubiese encontrado sin supervisión alguna jugando en un lugar donde circulan autos. Sin perjuicio de la habitualidad de las circunstancias, no deja de ser una niña de 4 años de edad…si los padres hubiesen estado supervisando a la niña no hubiesen permitido que se coloque detrás de un Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

vehículo en movimiento y ello no necesita de una demostración mediante prueba, pues es una circunstancia de sentido común...Es claro que la presencia de los progenitores hubiese influido de manera concreta en la producción del evento dañoso…”

Por ello, entiende “...no existen elementos que permitan aseverar tal atribución y, en todo caso podría meritarse una concurrencia de atribución de responsabilidad…”.

VIII.- Sobre la “culpa in vigilando” de los padres, aludida por la aseguradora, es de señalar un fallo de esta Sala, en anterior composición,

donde el Dr. E.A.Z. precisó: “la recurrencia a la culpa “in vigilando” de los padres como fundamento de una responsabilidad propia,

no es atinente a la cuestión que aquí debemos analizar. Los padres son responsables por los daños que causen sus hijos menores a terceros que resultan damnificados, en los términos del art. 1114 del Cód. Civil. Bien se advierte que esto es muy distinto a predicar la responsabilidad de los padres por los daños causados por terceros a los hijos menores, ello es los daños que éstos sufren” (CNCiv., S.F., octubre 16/2012 “R.,

O.F. y otro, c / Blanc, J.A. y otros, s./ daños y perjuicios”,

expte. n° 108.232/2002).

Aclarado ello, cabe destacar que resulta aplicable al caso en análisis el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, que atribuye objetivamente responsabilidad al emplazado, de la cual podrá

eximirse total o parcialmente solo si demuestra la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por la parte actora, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder.

En ese marco de consideración, el reconocimiento del accidente efectuado por la Sra. R.S.M. al contestar la demanda sella la suerte adversa del agravio de su aseguradora.

Nótese que relató “…La verdad de los hechos es que con fecha 11 de Junio del año 2011, la Sra. R.M., salía de su propiedad, subiéndose a su auto que se encontraba correctamente estacionado en su garaje, con frente a su inmueble, haciendo alusión que para salir de la misma era necesariamente salir marcha atrás. Siendo aproximadamente 14 hs. un grupo de chicos diariamente se encontraban jugando, sobre la calle y veredas de las casas lindantes, cuando la Sra.

M. haciendo advertencia de su salida con el vehículo a los chicos Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

tomó la salida hasta llegar al portón cuando advirtió que no tenía el control remoto del portón, a lo cual retrocedió para buscarlo y en ese instante la niña se encontraba atrás del vehículo motivo por lo cual ocurrió el hecho. La menor era de contextura pequeña, la cual al colocarse detrás del auto, no fue alcanzada visualmente por los espejos laterales, ni tampoco por el retrovisor. Por los motivos expuestos no fue posible visualizar a la menor…”

(ver f. 108 punto IV).

La ley Nacional de Tránsito es clara en cuanto a que está

prohibido “circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida” (art. 48 inc. h) de la ley 24.449).

En igual sentido el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “está prohibido circular hacia atrás, excepto:

  1. Que para reanudar la circulación no sea posible hacerlo hacia delante ni cambiar el sentido de la marcha mediante un giro.

b) Para realizar maniobras complementarias de detenciones,

estacionamientos o ingresos y egresos de lugares públicos, siempre que no sea posible efectuarlo en marcha hacia adelante (art. 6.1.18 de la Ley 2148).

Asimismo, dispone que “Las maniobras de marcha atrás deben ser advertidas previamente y efectuarse a baja velocidad, utilizando las luces de baliza y alarma sonora cuando el vehículo disponga de ella, luego de cerciorarse de que no resultan peligrosas para terceros o bienes. En el caso de vehículos en los que estructuralmente el conductor tenga obstaculizada su visión a través del espejo...

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