Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 044628/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 44.628/2017/CA1

AUTOS: “DEL VALLE JONATHAN DAVID C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS

SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 72 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24.557, 26.773 y modificatorias, para reparar los daños en la salud del trabajador producidos como consecuencia de dos accidentes ocurridos el 05.12.2016

    (de trayecto) y el 07.04.2017. Asimismo, el magistrado de origen determinó que el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 5,3% de la total obrera como consecuencia del primero de ellos y una minusvalía psicofísica del 12,72% de la total obrera, a causa del segundo, y cuantificó por el primer infortunio el capital en $66.797,95.- (art. 14, 2, a, Ley 24.557), y por el segundo accidente, el capital en $241.909,84.-, (art. 14, 2, a, ley 24.557 y de la ley 26.773), más intereses desde la fecha de cada accidente hasta la del efectivo pago de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17, en el caso del primer accidente y de acuerdo al interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina conforme lo normado por el inciso 2º del artículo 12 de la ley 24.557, según texto del art. 11 de la ley 27.348, por el segundo accidente. Asimismo, respecto de este último,

    dispuso que en caso de incurrir en mora, se aplicarán los intereses previstos en el inciso 3º del artículo 12 de la ley 24.557, según texto del art. 11 de la ley 27.348 hasta el momento de su efectivo pago, incluyendo la capitalización de intereses (ver sentencia del 15.07.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada, con réplica de la parte actora.

    FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA se queja porque se tuvieron por aceptados ambos siniestros; porque se concluyó en la existencia de relación causal entre las afecciones informadas y los accidentes sufridos; por el porcentaje de incapacidad determinado para cada uno de ellos, en el entendimiento de Fecha de firma: 13/07/2023

    que no resultarían acordes al baremo del Dto. 659/96, porque no se habría aplicado el Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    principio de la capacidad restante respecto del segundo accidente, y por la tasa de interés aplicada respecto del capital fijado por el primer accidente. Por último, objeta la forma de distribución de las costas.

  3. Adelanto que el recurso interpuesto, tendrá parcial recepción por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que J.D.D. VALLE sufrió

    dos accidentes; el 05.12.2016 y el 07.04.2017. El primero de ellos sucedió mientras se dirigía desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo, cuando caminaba y cuatro personas con fines de robo lo golpearon violentamente en todo su cuerpo (rostro, rodilla, brazo derecho y pared abdominal). El segundo accidente ocurrió

    mientras realizaba tareas para la empleadora LOS SOLES INTERNACIONAL S.A.,

    cuando se encontraba limpiando el piso del Hospital Italiano, pisó la tapa de la cámara séptica y cayó dentro de ella, sufriendo traumatismos de pierna y pie derechos, y en su zona lumbar. Tampoco se discute que la demandada recibió la denuncia de ambos siniestros y que brindó las prestaciones en especie hasta otorgarle el alta médica sin incapacidad.

    El perito médico designado en autos, Dr. Prozzillo, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, y conforme la posterior medida para mejor proveer dispuesta por el Sr. Juez de grado, informó que el mismo presenta limitación funcional por inestabilidad interna y externa en su rodilla derecha, que por el primer accidente le provoca una incapacidad física del 3%

    de la t.o. y por el segundo accidente, al tratarse de un cuadro más severo que afectó

    todo el miembro inferior derecho, dicha afección le provoca una incapacidad física del 9% de la t.o. En el plano psíquico, con ajuste al examen psiquiátrico realizado, informó

    que por el primer accidente presenta un cuadro de RVAN Grado I-II¸ que le provoca una incapacidad del 2% de la t.o., mientras que, por el segundo accidente, presenta RVAN Grado I-II, que le provoca una incapacidad psíquica del 3% de la t.o., todo ello de acuerdo al baremo del Dto. 659/96. Asimismo, adicionó los factores de ponderación que allí detalló (ver contestación del experto). Dicho informe fue impugnado por la demandada y ratificado por el experto.

    Con ajuste a dicha estimación, el magistrado de origen determinó que el trabajador presenta una incapacidad psicofísica del 5,3% (3% de incapacidad física +

    2% de incapacidad psicológica + factores de ponderación) como consecuencia del primer siniestro, y una incapacidad psicofísica del 12,72% t.o. (9% de incapacidad física + 3% de incapacidad psicológica + factores de ponderación) respecto del segundo accidente, todo ello de acuerdo al baremo del Dto. 659/96.

  4. El primero de los agravios (2.1.) no puede progresar. La apelante soslaya que el magistrado de origen tuvo por aceptadas las contingencias por no haberse Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    demostrado en autos su rechazo dentro de los plazos legales, conforme lo prevé el art.

    6° del Dto. 717/96, cuestión a la que no alude en el planteo bajo examen (art. 116 LO).

    Sin perjuicio de ello, se advierte que los restantes argumentos expresados denotan una mera manifestación de disconformidad con lo resuelto pues además argumenta que tales afecciones serían de naturaleza inculpable, sin ofrecer ningún elemento probatorio o fundamento científico que avale seriamente su tesitura. Y en este sentido,

    pongo de resalto que no se acompañaron exámenes médicos pre ocupacionales o periódicos que indiquen que al inicio de la relación laboral o durante la misma, el trabajador portara alguna afección preexistente, máxime si se repara que en el marco de las acciones sistémicas rige el principio de la indiferencia de la concausa.

    Tampoco tiene razón cuando postula que el experto no habría utilizado el Baremo del Dto. 659/96 para ponderar la incapacidad (agravio 2.2.), pues al contestar la medida para mejor proveer dispuesta por el magistrado de origen sobre tal aspecto (citada más arriba), el galeno fue contundente al expresar en cuál afección enumerada en el baremo encuadró las dolencias físicas que constató en el trabajador (Inestabilidad interna y externa de rodilla derecha, sin hipotrofia ni hidrartrosis),

    cuya ponderación por otra parte, es acorde a las bandas porcentuales allí establecidas para dicha patología. Todo ello fue además avalado por el colega de primera instancia en el fallo por los fundamentos allí expresados, cuestiones estas que no logran ser rebatidas por el quejoso (art. 116 LO).

  5. De la misma manera, en cuanto al daño psicológico constatado, estimo que lo resuelto debe ser confirmado.

    Sin soslayar los argumentos expresados por el apelante en el agravio 2.4,

    teniendo en cuenta las particulares circunstancias en que ocurrieran los siniestros,

    cabe señalar que la incapacidad laboral padecida por el trabajador no se identifica exclusivamente con su incapacidad física ya que ante un hecho traumático (o como en el caso, 2 hechos) no puede dejar de analizarse a la persona humana en su totalidad a fin de determinar todas las limitaciones que posee como consecuencia de la contingencia padecida. Asimismo, sabido es que la denuncia que recibe la aseguradora posee un relato acotado de los hechos y circunstancias que rodearon el siniestro (o en el caso, los siniestros) y en virtud de los cuales se le otorga a la persona trabajadora la atención médica respectiva y que luego, son los/as distintos/as profesionales de la salud quienes determinan en cada caso las incapacidades definitivas y permanentes que padece la persona trabajadora en virtud de la...

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