Valle Italo Romano C/ Maxsegur S.R.L. S/ Despido
Número de expediente | 3.008/2006 |
Fecha | 30 Diciembre 2010 |
Número de registro | 78709 |
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario.
SENT. DEF. N°: 18095 EXPTE. N°: 3.008/2006 (25824)
JUZGADO N°: 43 SALA X
AUTOS: “VALLE ITALO ROMANO C/ MAXSEGUR S.R.L. S/
DESPIDO”.
Buenos Aires, 30/12/2010
El DR. GREGORIO CORACH dijo:
Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 346/354 y la parte demandada a fs.
361/366, ambas mereciendo réplica de su contraria (respectivamente a fs.
374/379 y fs. 369/372). Por su parte, el experto contable recurre los emolumentos que le fueran asignados por considerarlos reducidos.
Se agravia el demandante por cuanto el sentenciante “a quo”
desestimó las horas extras reclamadas. Cuestiona la valoración de los elementos de prueba. Recurre el monto diferido a condena de los siguientes rubros: a) ley 25.972, b) preaviso y c) integración mes de despido. Solicita se recalcule las indemnizaciones previstas en el art. 1 de la ley 25.323 y en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo.
La accionada se queja toda vez que el magistrado de grado entendió que el despido dispuesto por la patronal resultó injustificado. Cita jurisprudencia. Afirma que el actor tenía conocimiento de los motivos en los que se fundó la ruptura de la relación laboral. Asimismo, apela los honorarios regulados en la instancia anterior por altos.
Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré
de examinar en primer lugar los agravios vertidos por la demandada, los que desde ya adelanto, -por mi intermedio- no tendrán favorable recepción.
Llega firme a esta instancia que el vínculo de trabajo habido entre las partes quedó extinguido por voluntad de la empleadora en los siguientes términos: “Ante su grave falta cometida el día 05/11/05 al faltar nuevamente injustificadamente y faltarle el respeto a su superior jerárquico ante testigos presenciales, en ocasión de su cumplimiento de tareas habituales en (C.V.L., teniendo en cuenta además sus antecedentes y sanciones disciplinarias nos consideramos sumamente injuriados y lo despedimos a partir de la fecha por su exclusiva culpa.
Liquidación final y certificados de trabajo a su disposición” (ver telegrama fs. 7).
En este contexto, pesaba sobre la demandada acreditar los extremos denunciados (arts. 377 del CPCCN y 155 de la LO).
En primer término, destaco que la quejosa no aporta nuevos elementos de valor y consideración capaces de desvirtuar los sólidos argumentos esgrimidos por el Sr. Juez de origen. En efecto, la recurrente no realiza una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos vertidos para admitir la acción intentada conforme lo exige el art. 116 de la LO. Obsérvese que la apelante principalmente cita la jurisprudencia que entiende aplicable sin efectuar otras consideraciones, lo cual no constituye técnicamente un “agravio”.
Ahora bien, cabe resaltar que el art. 243 L.C.T. impone la obligación de comunicar por escrito y con expresión suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del vínculo contractual; no admitiendo la modificación de la causal de despido consignada en la comunicación respectiva.
La norma mencionada en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa del denunciado, considera inoficiosas las enunciaciones extremadamente ambiguas o amplias, que no permiten conocer con certeza la motivación del denunciante, ni posibilitan que éste acomode sus defensas,
con cierta latitud, a los términos de la demanda.
En esta inteligencia, la segunda razón invocada por la empleadora (faltarle el respeto a su superior jerárquico ante testigos presenciales) a fin de fundar el distracto dispuesto resultó genérica y abstracta ya que en la misiva no surge de manera clara y concluyente en que consistió la “falta de respeto”, hacia quien se dirigió, ni cuando habría sido,
es decir, cual fue puntualmente la irregularidad cometida por el trabajador que permita inferir que existió una justa causa para el despido. Nótese que ni siquiera se consigna una mínima referencia temporal de la falta en la misiva rescisoria.
A más, la ausencia de invocación oportuna por parte del accionada de los motivos determinantes de la rescisión no puede suplirse con la contestación de la demanda. Además la demandada ninguna prueba arrimó tendiente a demostrar que el dependiente tenía precisa noticia del hecho comprendido en el conceptos genéricos expresados en el telegrama de despido y, de acuerdo a las circunstancias que rodearon los hechos, el destinatario pudo ignorar la verdadera causal invocada ya que su ambigüedad habilitó la posibilidad de que con posterioridad se refiriera a hechos cambiantes a elección exclusivamente de la accionada.
Lo expuesto precedentemente, me llevan a concluir que la Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario.
causal esgrimida por la demandada, resultó ambigua y vaga incumpliendo lo previsto en el art. 243 L.C.T..
Ante las manifestaciones articuladas en el recurso bajo análisis en cuanto a que el demandante tenía conocimiento de la falta que se le imputaba, la demandada debió probar fehacientemente que el actor tuvo conocimiento certero y concreto del incumplimiento (falta de respeto a su superior jerárquico).
En este orden de ideas, advierto que la recurrente se limita a formular afirmaciones sobre cuestiones que no surgen acreditadas en autos,
sin siquiera indicar someramente en qué constancias habidas en la causa basa las mismas.
En cuanto a la otra causal invocada como fundamento de la disolución del vínculo (“ante su grave falta cometida el día 05/11/05 al USO OFICIAL
faltar nuevamente injustificadamente”), entiendo que la misma no quedó
debidamente acreditada como tampoco se demostró la existencia de sanciones anteriores.
Al respecto, señalo que a pesar de que el demandante reconoció haberse ausentado del trabajo en la fecha indicada por una crisis asmática, lo cierto es que esta circunstancia quedó acreditada con el informe emanado del Hospital Privado Nuestra Señora de La Merced (ver certificado fs. 316 y oficio fs. 317).
No obsta a mi ver que el trabajador no produjo prueba alguna que demuestre que dio aviso de su ausencia a su empleadora en forma telefónica, sin embargo en lo que aquí interesa dicho incumplimiento conllevaría la pérdida del derecho del trabajador de percibir la remuneración correspondiente al día de inasistencia (conforme art. 209 LCT).
Resulta relevante resaltar que la accionada no otorgó tiempo al subordinado para justificar la ausencia ni lo intimó fehacientemente a fin de que lo hiciera. Ante la falta (del día 05/11/05) la demandada procedió
directa e intempestivamente a despedir al accionante (el 09/11/05, fs. 7).
A mayor abundamiento, y en la mejor hipótesis para la demandada, la única ausencia imputada (05/11/05) resultaría desproporcionada. Como es sabido el despido constituye la sanción más grave por lo que en casos como el presente, debió haberse acudido a otras sanciones disciplinarias como la suspensión o en su caso, hasta haber enviado médico al domicilio del trabajador en uso de las facultades previstas en el art. 210 de la LCT. Ello así, pues el ordenamiento jurídico laboral faculta al empleador a aplicar sanciones disciplinarias de envergadura tal como la de suspender por 30 días sin obligación de pagar salario (art. 67 de la L.C.T.) por lo que al despido –máxime sanción- debe llegarse luego de agotar la escala sancionatoria –no probada en autos- o bien cuando se trata de un incumplimiento único de gravedad tal que impida por si la prosecución de la relación (art. 242 de la L.C.T.); supuesto que entiendo no es el de autos.
Finalmente, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, no surge concretamente de las constancias de la causa que el dependiente tuviera faltas anteriores injustificadas ni...
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