Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 17 de Mayo de 2016, expediente CAF 006057/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 6057/2016 VALLE ESCONDIDO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 17 de mayo de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Valle Escondido c/ Dirección

General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 468/470, el Tribunal Fiscal de la Nación

    confirmó la resolución determinativa 9/2010, correspondiente al impuesto

    a la ganancias del ejercicio 2006, con costas.

    Para así decidir, sostuvo que:

    a) La actora es una persona jurídica de existencia ideal

    constituida como sociedad anónima, cuya actividad principal declarada la

    de “Servicios Inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes

    propios o arrendados N.C.P.”. Se constituyó el 26/4/06 y su capital social

    corresponde en un 95% a la Sra. C., hija del Sr. Jaume

    Ros Puigsubira, y el 5% restante al Sr. E., abogado del Sr.

    P. y prestanombre de aquél que es el verdadero socio; b) En el Anexo A del Balance Contable correspondiente

    a los bienes de uso se encontraba como alta del ejercicio un campo

    denominado “Las Lajas” por un valor de $1.009.140 e igual monto figuraba

    como pasivo. Por su parte, en las Notas a los Estados Contables se

    detalló como “Otras Deudas – Acreedores del Exterior” un pasivo de

    $1.009.140; c) A partir del análisis de la escritura pública Nº 468 del

    15/12/06, surge que la actora adquirió un campo a Marzia Marina Ceferina

    Smareglia, en la localidad de Las Lajas, departamento de Picunches, de

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #28091383#153456988#20160517085118932 la provincia del Neuquén, con una superficie de 1.709 hectáreas, por un

    valor de USD 330.000, equivalente a $1.009.140, mencionando a

    continuación que “la parte vendedora declara haber percibido con fecha

    15/12/2006, mediante una transferencia a la Cuenta (…), perteneciente a

    la vendedora y a S., de la Banca Mora con sede

    en el Principado de Andorra, a su entera satisfacción, sirviendo la

    presente de suficiente recibo y carta de pago en forma”; d) La fiscalización circularizó a la Sra. Smareglia

    (vendedora) para que aporte copia de la escritura y algún tipo de

    documentación que certifique el cobro realizado en el exterior, enviando

    requerimiento al domicilio que constaba en la escritura del inmueble,

    siendo devuelto el aviso de retorno por ser desconocida dicha persona en

    su domicilio; e) Según la actora, los pagos para la compra del

    inmueble fueron realizados por los Sres. J. y Jordi

    Mas Torres, destacando que el Sr. E. actuó en calidad de gestor de

    negocios de Valle Escondido S.A. Ello así, provienen técnica y

    formalmente de sujetos ajenos a la sociedad. En consecuencia, no

    pueden ser considerados como aportes de capital realizados por los

    socios sino como una deuda que tiene la actora con terceras personas

    (acreedores del exterior), a saber: el Sr. J. R. P. y “su

    amigo de la infancia y socio comercial”, el Sr. J.. Ambos

    ciudadanos del Principado de Andorra. El primero de ellos, según la

    recurrente, es el padre de la socia mayoritaria de la actora y cliente del

    socio minoritario; f) La recurrente alegó que el pago del inmueble fue

    realizado a través de dos transferencias: (i) la primera por USD 107.500,

    ordenada el 15/5/06 desde la cuenta Nº 04.39.002636017 (de titularidad

    de J. y su Sra.) hacia la cuenta de la vendedora y (ii) la

    segunda proveniente de la cuenta 04.39.104711.01.5 (de titularidad de los

    Sres. M. y P.) hacia la cuenta radicada en el exterior de

    la vendedora, por USD 222.500, ordenada el 15/12/06; g) Es necesario la demostración de la secuencia

    completa de la operatoria llevada a cabo por el contribuyente, esto es, la

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #28091383#153456988#20160517085118932 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV titularidad de los fondos en cabeza de quien presta o entrega al deudor,

    su aplicación por parte de éste y, si fuera el caso, su posterior restitución; h) La documentación aportada por la actora no logra

    demostrar la veracidad de las operaciones, principalmente porque posee

    fecha cierta recién con posterioridad a los actos que la recurrente afirma

    que acontecieron; i) El relato de la actora debía ser complementado y/o

    ratificado por la testimonial de la vendedora del inmueble, cuya audiencia

    no fue posible realizar por falta de comparecencia de la testigo a la

    audiencia supletoria; j) El exhorto librado al juez del Principado de Andorra

    para que se libre oficio a la Banca Mora S.A. (supuesto banco donde se

    encontraban radicadas las cuentas de los compradores y de la

    vendedora), no produjo ningún resultado, toda vez que fue denegado su

    cumplimiento por el juez interviniente en dicho territorio, dado que el

    Gobierno de Andorra no ha firmado la Convención sobre la Obtención de

    pruebas en el extranjero, en materia civil y comercial con la República

    Argentina; k) Las transferencias efectuadas para la compra del

    inmueble son inoponibles al Fisco Nacional en atención a la falta de

    acreditación fehaciente del supuesto movimiento de fondos y su

    restitución. Tampoco resulta suficiente a tales fines el reconocimiento de

    la presunta compra por parte de las personas que intervinieron en la

    operatoria;

    l) Ante la falta de agravios concretos respecto a los

    intereses resarcitorios, cabe su confirmación toda vez que constituyen una

    ...

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