Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Marzo de 2023, expediente CIV 085408/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., C.A.C.C. y M.I.B., a fin de pronunciarse en el expediente n°

85408/2017, “D.V.A., N. c/ Línea 102

Sargento Cabral S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr.

G.Z. dijo:

1. SUMARIO

N.d.V.A. reclamó la indemnización de los daños sufridos en la tarde del 13 de agosto de 2016 cuando se disponía a descender por la puerta del medio del colectivo de la Línea 102, conducido por el codemandado R.F.M.. Según contó en la demanda, cuando tenía una pierna en el suelo y la otra todavía en el colectivo, el chofer cerró la puerta, quedando atrapado el tobillo izquierdo. El chofer arrancó y la arrastró por varios metros. Luego detuvo su marcha y abrió las puertas. Fue así que cayó al suelo boca abajo hasta el arribo de la policía y de la ambulancia. Fue trasladada al Hospital Penna donde determinaron que tenía quebrado el tobillo.

Ambos demandados, la empresa de transporte Línea 102

Sargento Cabral S.A. (Línea 102) y el chofer M., así

como la citada en garantía, Escudo Seguros S.A., realizaron Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

una pormenorizada negativa de los hechos invocados en la demanda.

La sentencia del 25/8/2022 rechazó la demanda contra el chofer R.F.M., con costas por su orden, y la admitió contra Línea 102 Sargento Cabral S.A. y Escudos Seguros S.A., a quienes condenó a pagar las sumas allí

indicadas, sus intereses y las costas.

Este pronunciamiento fue apelado tanto por Línea 102 como por Escudo Seguros S.A. La primera cuestionó la responsabilidad, los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente y daño moral, y los intereses. La segunda, por su parte, se agravió del reconocimiento de las partidas por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, y de lo resuelto en torno a la franquicia e intereses. Adhirió,

además, a los agravios de Línea 102.

2. RESPONSABILIDAD

2.1. LA SENTENCIA

La jueza de la anterior instancia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva derivada del contrato de transporte y de la relación de consumo existente entre la actora y la empresa codemandada. Indicó las normas que resultan aplicables (arts. 1280, 1281, 1289, 1716, 1291, 1286, 1757,

984 y 1092 del CCCN, arts. 5, 6 y 40 de la ley 24240, art. 42

de la CN) y señaló que en virtud de ellas la empresa de transporte tenía a su cargo una obligación de seguridad que es de resultado.

Analizó las constancias de la causa penal “M., R.F. s/ lesiones culposas”, con las cuales tuvo por Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

probada la calidad de pasajera de la actora y la existencia de la caída.

A su vez, indicó que, a partir de las constancias remitidas por el Hospital Penna y de lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en la causa penal, la actora fue diagnosticada por traumatismo de tobillo izquierdo y fractura de peroné.

Concluyó que al encontrarse acreditada la calidad de la pasajera de la actora y la existencia del hecho del cual derivaron daños, correspondía hacer operativa la presunción de responsabilidad objetiva, aun cuando no se haya acreditado la mecánica concreta del siniestro. Por tanto,

responsabilizó a la empresa codemandada por incumplimiento del contrato de transporte.

En cuanto al restante codemandado, chofer R.F.M., indicó que no le resulta aplicable la responsabilidad objetiva antes analizada, sino que emplazó su responsabilidad en el ámbito de lo dispuesto por los arts. 1749 y 1724 del CCCN, sin olvidar que se trata de un conductor profesional,

por lo que también resulta aplicable lo dispuesto por el art.

1725.

Señaló que la carga de la prueba de la culpa del chofer pesaba sobre la actora (conf. art. 377 del CPCCN).

Refirió que el chofer fue sobreseído en la causa penal, de la cual no surge que M. haya desatendido el deber de velar por la seguridad de los pasajeros. Agregó que a partir de la prueba producida en estos actuados civiles no surge cuál fue la mecánica del siniestro. Que por tanto, al desconocer la mecánica, corresponde rechazar la demanda con respecto al chofer codemandado.

2.2. AGRAVIOS

Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

La Línea 102 se agravió por considerar que la demandante no probó que se hubiera accidentado por el transporte, por vicios de la cosa o por el riesgo.

Cuestionó que se admitiera la demanda contra la empresa al tener por probado que la actora se cayó del transporte, pero sin embargo se la rechazó contra el chofer porque no se probó

que la actora se cayera, ni tampoco cuál fue la mecánica del accidente.

Indicó que la declaración indagatoria del chofer del colectivo,

destacada por la jueza, señala que la pasajera no se cayó

porque el hubiera hecho algo. Que pensó que la pasajera se cayó en la vereda, luego de haber descendido, por tener ambas manos ocupadas.

Que no hay otra prueba que determine que la actora se hubiera lesionado a consecuencia de una caída provocada o causada por el hecho del transporte. Nadie vio cómo cayó la actora en la vereda. Que distinta hubiera sido la suerte del pleito si la actora se hubiera caído en la calzada, es decir, que se hubiera caído porque el colectivo se detuvo lejos de la acera. O si se hubiera demostrado que la pasajera se cayera por un movimiento del colectivo.

Señaló como un desacierto mayúsculo del fallo el tener por probado un hecho que, en las mismas palabras del decisorio,

no está probada su mecánica, su modo de ocurrencia.

Agregó que tampoco constituye fundamento hacer referencia a las constancias médicas de sede penal, desde que ninguna demuestra que la actora no se lesionara por su torpeza,

estado del suelo, estar cargada con bolsas, etc. Nada prueba que las lesiones que se le produjeran tuvieran relación con el transporte.

Señaló, finalmente, que la jueza ha eximido a la contraria de la prueba a su cargo, y por tanto, vulnerado lo prescripto por Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: ADRIAN PABLO RICORDI, SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

el art. 377 CPCCN, y con ello el debido proceso legal,

violándose de esta manera también el derecho de defensa que asiste a su parte.

Pidió, por tanto, que se desestime la demanda por no haberse probado lo allí invocado o que, en su defecto, se tenga a la actora por incursa en culpa, atento a lo expuesto por el chofer en su declaración indagatoria, que no está desvirtuado por prueba alguna, adjudicándosele responsabilidad en la causación del accidente.

La aseguradora adhirió a estos agravios.

2.3. MARCO NORMATIVO.

En primer lugar cabe señalar que el encuadre normativo y lo resuelto en torno al chofer del colectivo, al no haber sido objetado por ninguna de las partes, se encuentra firme.

En cuanto a la responsabilidad de la empresa de transporte,

coincido con mi colega de grado en cuanto a que entre esta y la pasajera hay una verdadera relación de consumo, por lo que los arts. 1286, 1288 y 1757 del CCCN se integran con el fundamento constitucional nacido del art. 42 (con su protección de la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios) y con la LDC (arts. 5,6 y conc.). De manera pues que estamos en presencia de una obligación de resultado, de naturaleza objetiva1.

Desde este enfoque, la obligación del transportista no se limita al traslado de la pasajera hasta el lugar de destino, sino que también asume la obligación de asegurar que lo hará

manteniéndola sana y salva durante el trayecto acordado. De ahí que si se lesiona mientras se está ejecutando el transporte, la empresa de transporte debe responder de 1

CNCiv., esta Sala, mi voto en Expte. 56921/2016, ”L., L. B. c.

Transporte Larrazabal sobre daños y perjuicios”, del 30/08/2021, TR LA

LEY AR/JUR/131592/2021; Microjuris MJJUM134400AR.

Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

conformidad con las previsiones legales mencionadas, a menos que pruebe la causa ajena.

Ahora bien, dado que la demandada y su aseguradora desconocieron el hecho, la distribución probatoria que corresponde es la siguiente:

  1. actora:

     La existencia del contrato de transporte.

     El daño.

     Que la lesión invocada tuvo lugar durante ese viaje 2.

  2. demandada:

     la prueba de causa ajena3.

    2.4. PRUEBA. CONCLUSIÓN.

    La calidad de pasajera y, en consecuencia, el contrato de transporte, se tuvieron por probados con las constancias de la causa penal, cuestión que no fue atacada por las apelantes.

    Por su parte, el daño se acreditó con las constancias remitidas por el Hospital Penna (pp. 147/152), con el informe del Cuerpo Médico Forense realizado en la causa penal (p. 63) y con el realizado por el perito médico J.N.S..

    Es necesario recordar que, al tratarse en el caso de un supuesto de responsabilidad objetiva, cabe presumir que el daño le es atribuible al demandado 4. Esta presunción no 2

    CNCiv., esta Sala, expediente n° 7371/2013, “R.A., Berta c.

    Nuevos Rumbos S.A. y otros s. daños y perjuicios”, del 28/5/2018, punto IV.

    3

    CSJN, “L., M.L. c. Metrovías S.A.”, Fallos 331:819 del 22/4/2008., voto de la mayoría.

    4

    J.M.G., La responsabilidad civil, tomo III, Santa Fe,

    Rubinzal-Culzoni, 2021, p. 200;...

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