Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Abril de 2023, expediente CNT 083522/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 83522/2016/CA1

AUTOS: “VALLARO KEVIN OSCAR C/ GALENO ART SA S ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el día 19.05.2016.

    Asimismo, el J. de grado determinó que, a causa del accidente sufrido, el trabajador porta una minusvalía física del 11,35% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $534.435,88 (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3ª de la ley 26773), más intereses desde la fecha del accidente.

    Tal decisión es recurrida por la parte demandada a tenor del memorial que acompaña, el que fue replicado por la parte actora. Los auxiliares de justicia designados y la representación letrada de la parte actora apelan los honorarios regulados a su favor II.- La accionada se agravia, en primer término, de la determinación de incapaci-

    dad realizada en grado, ya que refiere que no se ha aplicado correctamente el baremo legal de incapacidades y que tampoco se han considerado debidamente las impugna-

    ciones realizadas a la pericia médica. Se queja por la aplicación de los factores de pon-

    deración y entiende que se aplicaron de manera incorrecta. Apela el quantum indemni-

    zatorio y la aplicación del índice RIPTE dispuesto por el Magistrado de grado.

  2. Llega firme a esta instancia que el Sr. K.O.V. sufrió un accidente el 19.05.2016 mientras se encontraba conduciendo un tren y repentinamente una bicicleta se cruzó. En dicha oportunidad, al frenar bruscamente, sintió un tirón in-

    tenso en el tobillo derecho. No existe controversia en cuanto a que, ante el mencionado infortunio, la accionada brindó prestaciones médicas hasta disponer el alta -sin incapa-

    cidad- el 01.06.2016.

    El perito médico legista, a su turno, informó, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, que el Sr. VILLARO

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    presenta en la actualidad secuela post traumática que ocasiona rigidez del tobillo dere-

    cho y pondera una incapacidad física parcial y permanente más los factores de ponde-

    ración del 11,35% de la total y meritó una incapacidad psicológica del 5% de la total obrera. El informe fue impugnado por de la accionada y que fuera ratificado por el ex-

    perto. Con parcial ajuste, el Magistrado de origen, determinó que como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador porta una incapacidad física del 11,35%% de la T.O.

    Desestimó el resarcimiento por minusvalía psicológica con basamento en el dictamen del perito psicólogo y al respecto argumentó el Magistrado: “El perito psicólogo desig-

    nado informa que el actor no posee indicadores de psicopatología devenida del sinies-

    tro por lo que no le otorga porcentaje de incapacidad psicológica (ver fs. 98 y siguien-

    tes)”.

  3. En primer término, corresponde analizar la queja referida a la determina-

    ción de la incapacidad física dispuesta en grado. Del análisis del llamado primer agra-

    vio, se advierte que la apelante no efectúa una crítica concreta del aspecto del fallo que le resulta adverso, pues se limita a señalar que el experto en medicina legal no habría utilizado el baremo del Decreto 659/96 de uso obligatorio, y que, en virtud de ello, la ponderación efectuada no se encontraría justificada. Sin embargo, lo hace sin aportar fundamentos aceptables que sirvan de aval a su tesitura, pues tampoco explica cuál debió ser, a su entender, el correcto porcentaje de incapacidad que debió determinar-

    se. Refiere asimismo que no han sido tenidas en cuenta las impugnaciones efectuadas a la pericia sin siquiera mencionar las mismas en el memorial de agravios, carencias argumentativas que sellan la suerte adversa de este segmento del planteo (art. 116

    LO).

    Sin perjuicio de ello, corresponde resaltar que las afecciones que presenta el actor fueron constatadas por el perito médico, quien además fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados, y, contra-

    riamente a lo señalado por la apelante, ponderó la minusvalía física con ajuste al Bare-

    mo Nacional del Decreto 659/96 (art.9°, ley 26.773), mengua que además resultó acor-

    de a las bandas porcentuales allí establecidas para dichas patologías (Flexión dorsal a 10 grados que arroja un 2%, flexión plantar a 10 grados por un 4%, inversión a 10 gra-

    dos por un 2% y eversión a 10 grados por 1%). Por ello, la queja en este aspecto, debe ser rechazada.

  4. La apelante cuestiona la aplicación de los factores de ponderación dispues-

    tos en grado y solicita se calculen conforme a derecho. De la lectura pormenorizada de la experticia médica, surge que el perito ha determinado una incapacidad física indem-

    nizable del 9% y ha aplicado el factor dificultad intermedia para su tarea habitual en un 15% y el factor edad en un 1%.

    El Decreto 659/96 señala cuál es el procedimiento para computar los factores de ponderación e indica que una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    a la tabla de evaluación de incapacidades, el porcentaje fijado -en este caso, el 9%- se incrementará con “el porcentaje que surja de la aplicación de los factores de pondera-

    ción”. Es decir, que el porcentaje al que asciende el factor de ponderación no se suma al de la incapacidad funcional, sino que éste se incrementa en tal proporción, de modo que, en lugar de adicionar ambos guarismos, corresponde calcular previamente un por-

    centaje que luego se adicionará (v., en igual sentido, esta Sala, 12/11/18, S.D. 93.126,

    Ramos, D.G. c/ Swiss Medical ART SA s/ Accidente - Ley especial

    , entre otros).

    Sin embargo, el perito computó el factor dificultad intermedia para su tarea habi-

    tual en debida forma y sumó en forma aritmética el factor edad, aspecto de la pericia que ha sido receptado por el Juez de primera instancia. Dicho esto, considero que en el caso, la incapacidad funcional determinada asciende a 9% y la sumatoria de los fac-

    tores de ponderación es de 16% (dificultad intermedia para su tarea habitual 15% +

    factor edad 1%). Luego, el 16% de 9 es 1,44, por lo que éste es el valor que se debe adicionar la incapacidad funcional (9% + 1,44%=10,44%). En virtud de ello, la incapaci-

    dad física debe quedar determinada en 10,44% de la total obrera.

    En suma, por lo hasta aquí dicho, propongo modificar este aspecto de la de-

    cisión de grado y determinar que, a los fines reparatorios, en la etapa prevista por el art. 132 LO, el capital de condena correspondiente al actor deberá ser cuantificado de acuerdo a la incapacidad física que aquí se propone (10,44%) y a los restantes pará-

    metros allí establecidos que arriban firme esta instancia.

  5. La quejosa apela el monto dispuesto en la sentencia por considerarlo exce-

    sivo, irrazonable y que el mismo implicaría un enriquecimiento contrario a derecho.

    No le asiste razón en este aspecto. La apelante soslaya que la actora fundamentó el presente reclamo en el régimen sistémico tarifado, por lo que el método de cálculo de la reparación no está librado al criterio de quien juzga, sino que el importe indemnizatorio se fija de acuerdo a la incapacidad determinada, al...

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