Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Mayo de 2019, expediente CNT 014283/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72.761

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 14.283/2015

(Juzg. Nº 31)

AUTOS: “V.V.A.A.C./ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de Mayo de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda, recurren ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 175/189 y 190/191,

    sólo el de la demandada mereció réplica por parte de la actora a fs. 195/197.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora a fs. 192/193 cuestiona por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

    La magistrada de origen consideró probado que, a raíz del accidente que padeciera el demandante en fecha 15/09/2014 cuando realizando una estructura de hormigón anti-

    Fecha de firma: 29/05/2019

    Alta en sistema: 30/05/2019

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    derrame, al intentar bajar de una plataforma pisó un caño que se encontraba a media altura como consecuencia de encontrarse todo su calzado embarrado y el caño mojado, resbaló

    súbitamente haciendo que se tuerza violentamente la rodilla de la pierna derecha perdiendo la estabilidad y cayendo pesadamente contra el suelo, resulta portador de un 22% de incapacidad laborativa condenando a la demanda a abonar la cantidad de $ 357.075,84.- fijando intereses desde la fecha de ocurrido el siniestro, conforme las tasas previstas en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658.

  2. La accionada se agravia en torno al porcentaje de incapacidad que detenta el demandante, sostiene que el mismo resulta desproporcionado respecto de la dolencia padecida y excesiva la minusvalía psicológica con relación a la física.

    Al respecto observo que el recurso deducido en tal sentido dista de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia (cfr. art. 116 LO).

    Creo conveniente recordar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida,

    a través de manifestaciones idóneas tendientes a descalificar los fundamentos en los que se basa la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de los argumentos que considera desacertados o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO).

    A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que Fecha de firma: 29/05/2019

    Alta en sistema: 30/05/2019

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten, lo que no ocurre en el caso, ya que en el recurso en análisis, la aseguradora demandada, se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida,

    indicando marcada desproporcionalidad entre la incapacidad física y la psíquica –extremos invocados erróneamente ya que la recurrente indica que se determinó un daño psíquico del 18%, cuando claramente de fs. 117 se desprende que la incapacidad asignada por RVAN II asciende a 10% de la T.O– y a citar especiosamente generalidades jurisprudenciales, sin hacerse cargo de las cuestiones medulares de hecho y prueba tendidas en cuenta por la judicante de la anterior instancia para resolver como lo hizo (cfr. informe pericial de fs.

    113/119).

    En orden a lo reseñado, estimo del caso recordar, que conforme lo establece el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias,

    pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley.

    A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico Fecha de firma: 29/05/2019

    Alta en sistema: 30/05/2019

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

    En efecto, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que, resultan contrarias al derecho del trabajador accidentado.

    Desde esta perspectiva de análisis, los términos objetivos y científicamente fundados del informe pericial médico producido en la causa, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo referente a la cuantía de la incapacidad psicológica detectada y su proporcionalidad con la minusvalía física se destaca que, el daño psíquico no depende de las secuelas físicas incapacitantes, en la medida en que ambos son compartimentos independientes de la salud de una persona y,

    que pese a su innegable vinculación, no se correlaciona necesariamente.

    En tales términos, propicio la confirmación de lo actuado al respecto.

  3. Seguidamente la ART demandada cuestiona el IBM

    considerado por la judicante de la anterior instancia los Fecha de firma: 29/05/2019

    Alta en sistema: 30/05/2019

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    efectos del cálculo de la prestación sistémica diferida a condena.

    Al respecto observo que el recurso también incurre en deserción toda vez que el recurrente se limita a sostener que su disconformidad con la resolución adoptada que tilda de arbitraria en razón de haber considerado una remuneración distinta a la que surge de las constancias de la AFIP y de la perica contable –que no fue producida en la causa en función de su desistimiento a fs. 136– descalificando a la prueba testimonial indicando que se trata de “meras declaraciones”

    que deben ser acompañadas por otras pruebas sin efectuar más consideraciones al respecto; S. la recurrente que la Judicante de la anterior instancia –con criterio que comparto–

    ponderó que, sin perjuicio de...

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