Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Marzo de 2022, expediente CNT 016712/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 16712/2021

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57162

CAUSA Nº 16712/2021 - SALA VII - JUZGADO Nº 77

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “VALIENTE, HUGO MATÍAS C/ GALENO

A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que confirmó la Resolución dictada por la Comisión Médica N.. 10 con fecha 11 de enero de 2021 -en la que se determinó que el accionante no presenta incapacidad como consecuencia del accidente in itinere ocurrido el 15 de diciembre de 2017-

    viene apelado por la parte actora, sin réplica de su contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Para fundar su recurso, el apelante sostiene que la resolución dictada por el Magistrado de grado resulta arbitraria, en tanto que tomó como cierto lo dictaminado en la pericia médica presentada por el Dr. O.J.P.. Reitera las impugnaciones que formulara al referido dictamen pericial, en las que destacó que el propio perito informó que el actor manifestó dolor a la palpación en la región lumbar y en la pierna derecha,

    irradiado a la región posterior del muslo derecho, como así también que el trabajador debió ponerse de pie, ya debido al dolor que sentía no podía permanecer sentado, todo lo cual, según alega, determina la existencia de incapacidad, puesto que resulta inverosímil que una persona que no puede permanecer sentada sin sentir dolor, no resulte portadora de algún grado de incapacidad física. Señala que el perito también informó que de la RMN

    practicada no surgieron lesiones y ello pese a que, según aduce, la lectura del informe respectivo evidencia lo contrario, a todo lo cual agrega el actor se encontraba en perfecto estado de salud cuando ingresó a trabajar pocos meses antes de la ocurrencia del accidente y que, luego del hecho, los estudios practicados evidenciaron distintas lesiones en forma objetiva.

    También critica lo decidido por el Judicante en orden a la incapacidad psicológica determinada por el perito médico, del orden del 15%

    del valor total obrero y, al respecto, refiere que el Magistrado interpretó

    erróneamente la pericia médica, para concluir sobre la inexistencia de daño psíquico vinculado al infortunio. Afirma que la referida minusvalía se Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 16712/2021

    encuentra configurada, ya que cumple todos los requisitos que según la jurisprudencia y la doctrina deben reunirse para que exista daño psicológico.

    Solicita, por todo ello y en virtud de facultades previstas en el art.

    122 de la L.O., que se ordene la producción de las pruebas pericial médica y psicológica en esta instancia, “…a fin de obtener el VERDADERO Y REAL

    PORCENTAJE DE INCAPACIDAD DEL ACTOR y conocer la real gravedad de las lesiones con estudios objetivos y confiables…”.

    Finalmente, cuestiona los honorarios regulados en el pronunciamiento, por considerarlos elevados.

    A su turno, el perito médico y la representación letrada del actor,

    por su propio derecho, recurren los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.

  2. Así las cosas, desde ya anticipo que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la parte actora y que se dirige a cuestionar el decisorio de grado en cuanto concluyó que el apelante no presenta incapacidad física derivada del accidente de fecha 15 de diciembre de 2017,

    no habrá de recibir favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

    Digo esto porque, desde mi opinión, el planteo articulado no cumple los requisitos que exige el art. 116 de la L.O., desde que los argumentos expuestos no trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas.

    N. que el supuesto damnificado se limita a aseverar en forma dogmática que la resolución en crisis resulta equivocada, sin exponer argumento alguno de rigor que, en concreta referencia a las constancias de la presente causa, dé basamento a sus afirmaciones y sin tampoco cuestionar en debida forma la pericia médica, en tanto que no se advierten expuestos fundamentos idóneos que...

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