Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Febrero de 2017, expediente CIV 037644/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 37644/2011 VALICENTI PABLO ESTEBAN c/ OBARRIO MAURICIO Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, 7 de febrero de 2017.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora a fs. 278 contra el decisorio de fs. 275/77 vta., que admite el planteo de nulidad interpuesto a fs. 85/88 y dispone que se cumpla con el traslado de la demanda ordenado a fs. 12 al domicilio denunciado.

    Corrido traslado fue contestado por su contraria a fs. 286/vta.

  2. El recurrente da fundamento a su apelación mediante el memorial que luce a fs. 280/4. Sus argumentos giran esencialmente respecto a la temporalidad del planteo introducido por la demandada, argumentando para ello, que ha sido convalidado por la demandada (ver fs. 282).

  3. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento, no deviene ocioso recordar que la nulidad es un remedio de carácter restrictivo, un medio de reparación que sólo debe ser utilizado ante actos procesales cuyos vicios afecten a los sujetos o a los elementos del proceso, violando las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial, de forma grave y trascendente pues su procedencia requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes. Es que, cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso de ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, 11-08-88, LL.1989-B,610, c-5950). Es decir, la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Al respecto, A., en su obra “Derecho Procesal”, tomo I, Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13285109#170456083#20170206105156965 pág.652, nos brinda una fórmula sencilla y clara: “… donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad…”.

    Así, del juego armónico de los artículos 169 y 170 del Código Procesal, surge que para la declaración de la nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica y ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta; a más de que quién solicita la declaración debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar, mencionando las defensas que no ha podido oponer.

    De tal forma, reiteradamente se ha sostenido que las nulidades procesales deben...

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