Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Agosto de 2020, expediente CNT 049883/2016/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75371
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 49883/2016
(Juzg. Nº 44)
AUTOS: VALERO DAMIAN GUSTAVO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 4 de agosto de 2020
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. G.L.C. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la parte demandada según el escrito de fs.162, cuya réplica luce a fs.170.
A su vez, a fs.168 se agravia el perito médico legista por considerar reducidos los honorarios que le fueron regulados.
La Sra. Jueza a quo hizo lugar a la demanda entablada por D.G.V. contra Swiss Medical ART S.A. en virtud del accidente in itinere que aquel sufriera el 28 de octubre de 2015 que le generó una incapacidad del 50% T.O. Por lo expuesto, estableció el monto de condena en la suma de $
Fecha de firma: 04/08/2020
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
627.565,24 con intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, conforme lo dispuesto en las Actas 2601,
2630 y 2658, CNAT.
Contra esta decisión se agravia la parte demandada quien sostiene que el porcentaje de incapacidad física dispuesta por la Sra. Jueza a quo conforme los términos del informe médico no se condice con los términos del baremo aplicable al caso.
Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción. Al respeto cabe señalar que conforme los términos del informe médico de fs.67, las conclusiones a las que arriba el mismo se encuentra fundado en las previsiones del decreto 659/96 (ver fs.73, vta. y fs.77).
A ello cabe agregar que la impugnación que efectuara la parte demandada a fs.79 del informe médico, no hace referencia a este tema, limitándose a cuestionar –en forma genérica- el porcentaje de incapacidad dispuesta en dicho informe, sin cuestionar dicho porcentaje de incapacidad en función del baremo aplicable.
Sentado lo expuesto, en mi criterio, no existe en autos elemento objetivo e idóneo alguno que autorice apartarse del porcentaje de incapacidad del 50% determinado en el dictamen pericial médico, agregado a fs.67, el que luce técnicamente y científicamente fundado y al que debe otorgársele plena Fecha de firma: 04/08/2020
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
eficacia probatoria (arg. arts.386, 477 del C.P.C.C.N. y 155
de la L.O.).
Al respecto, creo necesario recordar que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho y, aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la...
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