Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 004752/2013/CA002 - CA003 - ...

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 4752/2013

(Juzg. N° 46)

AUTOS: “VALERIANO, SANTOS MANUEL C/ UNIONPEL S.A. Y OTRO

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 9 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por enfermedad profesional, instaurada por V.S.M. con fundamento en las normas de derecho común, recurren la accionada Galeno ART SA a tenor de los memoriales que lucen vinculado en fecha 22/9/2021 – replicado el 27/9/2021 por la actora y por UNIONPEL S.A. el 28/9/2021 -,

    por la accionada UNIONPEL S.A. a tenor del escrito digitalizado el 27/9/2021- replicado por la actora el 13/10/2021-.

    Por su parte, la perito contadora y el perito médico apelan la regulación de sus honorarios por bajos. Unionpel S.A.

    apela por altos la totalidad de los honorarios y Galeno ART

    S.A. apela por altos los honorarios de la representación letrada del actor y de los peritos.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  2. En primer lugar, me adentraré en los agravios vertidos por ambas accionadas entorno al rechazo de la excepción de prescripción opuesta.

    Adelanto que la queja no podrá prosperar ya que no rebate en modo alguno los fundamentos de la sentenciante.

    Señala la Señora Jueza “a quo” que cuando se trata de dolencias de pausada y prolongada evolución (como las denunciadas en la causa), para calcular el lapso de prescripción, el momento más adecuado es, por su objetividad,

    aquel en que ha cesado la relación laboral (28 de diciembre de 2012) ya que, no existe duda que, esa fecha, ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieren resultar atribuibles como relación causal. Por lo que la acción no se hallaba prescripta al momento de interponer la demanda.

    La Ley especial en su art. 44 (Ley 24557) establece que las acciones fundadas en ella prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. Y si bien no resulta aplicable en autos, nos está dando la pauta de la amplitud que el legislador le otorga al cómputo de los plazos prescriptivos cuando de pérdida de derechos esenciales se trata como los derivados de un accidente o enfermedad laboral.

    Por su parte, el régimen del contrato de trabajo (art. 258

    LCT) establece una directiva que no permite tener por cumplida la prescripción alegada por la impugnante expresando…”Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2)

    años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima”.

    Tampoco en este supuesto estaría prescripto el reclamo del actor –acción y derecho- por los mismos fundamentos dados por la sentenciante.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    Por lo que tomando como punto de partida de inicio de cómputo el mes de diciembre de 2012, aun con prescindencia del trámite de conciliación ante el SECLO, que interrumpe el curso de dicho plazo por el término de seis meses (conforme me he pronunciado en los autos “Sallent, A. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ despido”, del registro de esta Sala Nº 61516 del 26/08/2009 y “H., M.A.c.I.S. y otro s/ accidente-ley especial”), a la fecha de la presentación de la demanda (22 de febrero de 2013) –ver cargo de fs. 50-, la acción no se hallaba prescripta.

    Para mayor abundamiento he de resaltar que la defensa de prescripción debe ser interpretada con carácter restrictivo y ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado (conf. doctrina sentada por la CSJN en R.C.F. c/Estado nacional s/

    ordinario” 14.10.1993).

    Por tanto la queja será desestimada y confirmado lo decidido al respecto.

  3. Ahora bien, cabe desestimar la queja vertida por la codemandada UNIONPEL S.A., frente a la declaración de invalidez constitucional del art. 39 inc. 1º de la L.R.T. decidida en la sede de grado.

    Este aspecto de la queja confluye con el tercer agravio que deduce Galeno ART S.A. respecto a que la normativa exclusivamente ampara las contingencias establecidas en el sistema de riesgos del trabajo, y de ninguna manera puede extenderse su garantía a sistemas reparatorios expresamente prohibidos por ley (art. 39º Ley 24557), por lo que, a fin de evitar innecesarias reiteraciones los trataré en forma conjunta.

    Sobre el tema, considero que la citada norma legal –que ha sido derogada por el art. 17, apartado 1° de la ley 26.773

    (B.O.: 26/10/2012)- vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    de la Ley Fundamental y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos,

    que conforman el bloque constitucional federal (art. 75 inc. 22

    de la C.N.), tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 21/09/2004 en la causa “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/

    Accidente ley 9688” (Fallos 327:3753) -cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación-, razón por la cual propicio sea declarada su inconstitucionalidad.

    En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso.

    De tal modo y sin que adquiera relevancia otras circunstancias que las apelantes pretenden enfatizar, no encuentro mérito para apartarme de lo allí resuelto en este sentido, por lo que sugiero confirmar el fallo apelado en este aspecto.

  4. Igual suerte desestimatoria correrá el disenso vertido por la codemandada Unionpel S.A. frente a la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Digo ello por cuanto, la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Jueza “a quo”

    sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los fundamentos dados por la magistrada para respaldar su decisión,

    ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    En efecto, para fundar la condena contra la empleadora del actor el sentenciante ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto -tal como señaló-, ha quedado demostrado en autos -en función de las pruebas colectadas, en especial la testifical , pericial médica y pericial técnica- que los daños sufridos por V. y las patologías que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora a lo largo de la vinculación laboral.

    En otras palabras, los daños que padece el accionante acaecieron por el riesgo o vicio de la actividad (tipo y mecánica de las tareas) que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus labores bajo dependencia de la codemandada UNIONPEL S.A y en las condiciones de trabajo descriptas en la demanda, debidamente acreditadas –reitero- con las elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos, serios y concreto a tal fin.

    Así, para fundar la decisión que ahora se recurre, la sentenciante de grado anterior tuvo en cuenta que las declaraciones testimoniales, producidas por la parte actora,

    contestes con la prestada por el Sr. R. (fs. 816) ,

    refieren en forma concluyente, convincente y concordante (cfr.

    art. 90 L.O. y arts. 456 y 386 C.P.C.C.N), la mecánica de las tareas y el esfuerzo físico que debía realizar, el actor, para su cumplimiento, durante la jornada de trabajo, la cual realizaba, en forma repetitiva, a lo largo de los treinta y siete años de servicios, máxime, cuando el declarante fue compañero de trabajo del actor; declaraciones que guardan consonancia con lo expuesto por el perito médico en su dictamen de fs. 688/691, quien afirmara que, los riesgos propios de las Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    labores efectuadas por el Sr. V., son provocados, por posiciones antiergometrica como los codos en posición elevada,

    o en actividades donde se tensan los tendones o la bolsa subacromial; agregando que, los mismos, se asocian con...

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