Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Septiembre de 2019, expediente CIV 006752/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

E.. n° 88165/2012 “.A.M. y otro c/.U.H.N. y otros s/ daños y perjuicios” y E.. 6752/2012 “

V. L.

I. c/ U.H.N. y otros s/ daños y perjuicios” Juzgado n° 30

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes caratulados “.A.M. y otro c/ U.

H. N. y otros s/ daños y perjuicios” y “

V. L.

I. c/ U.H.N. y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P.:

A) E.. n° 88165/2012 “.A.M. y otro c/ U.

H. N. y otros s/ daños perjuicios”

I. Contra la sentencia dictada a fs. 829/840,

recurrió a fs. 844 la citada en garantía, por los fundamentos 871/874;

a fs. 846 la actora, por los agravios vertidos a fs. 876/879 y la Sra.

Defensora de Menores a fs. 854, en virtud de los fundamentos de fs.

933/935.

II. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda promovida por A.M.S. , por sí y en representación de su hijo P.A.G.A. contra H.N.U. y Transporte Argenfrío S.R.L., con costas; haciéndose extensiva la condena a su aseguradora, Nación Seguros S.A.

Ello por cuanto, el día 5 de octubre de 2011, siendo las 13:15 hs, aproximadamente, su nieto e hijo de los actores, D. E. G.

A. , de dieciséis años de edad, se encontraba conduciendo su bicicleta por la colectora de la autopista del Oeste, sentido hacia provincia,

Fecha de firma: 12/09/2019

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cuando a la altura de la intersección de la calle M., en la localidad de Ituzaingo, donde hay una curva, fue embestido con la parte trasera derecha del camión dominio BCU-500, conducido por el Sr. U. y de propiedad de la empresa codemandada, lo cual provocó su caída y aplastamiento por el camión, produciendo su fallecimiento en forma instantánea.

Se agravió la citada en garantía con relación a la indemnización fijada por daño moral y la tasa de interés aplicable.

La actora expresó agravios respecto del monto de la indemnización por incapacidad psicológica fijada para A.M.S. y su rechazo respecto de P.A.G.. A.

La Defensora de Menores de Cámara se agravió

por el rechazo de la incapacidad psicológica de P.A.G.. A.

B) E.. n° 6752/2012 “

V.L.I.c.U.H.N. y otros s/ daños y perjuicios”

I. Contra la sentencia dictada a fs. 545/556,

recurrió la actora a fs. 561, por los fundamentos de fs. 587/594.

II. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por L.

I.

V. , en su carácter de progenitora de D.

E. G.A. , contra U.H.N. y Transporte Argenfrio S.R.L., con costas; y se hizo extensiva a su aseguradora.

Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado aplicó el art. 1113 del C.C. y consideró que se probó una conducta imprudente de U.H.N. , sin que éste ni la empresa propietaria del camión lograran acreditar algún eximente de los previstos legalmente.

La actora se agravió por el monto dispuesto respecto del daño moral, el rechazo del tratamiento psicoterapéutico y la cuantía determinada por pérdida de chance.

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C) Aclaro previamente que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Destaco que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus consecuencias, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

No habiéndose cuestionado lo atinente a la responsabilidad del hecho, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros cuestionados en cada uno de los expedientes conexos.

1) E.. 88166/2012 “.A.M. y otro c/.U.H.N.

y otros s/ daños perjuicios”

  1. El juez de grado fijó el resarcimiento por incapacidad sobreviniente (daño psíquico) a favor de A.M.S. en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), y rechazó la partida solicitada por el coactor P.A.G.. A.

    Sobre esto se agravió la parte actora, quien solicita la elevación de la partida fijada para la Sra. S. la admisión de la Fecha de firma: 12/09/2019

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    demandada por el coactor, G.A. ; lo cual fue solicitado también por la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Y en el particular, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un distur-

    bio de carácter psíquico permanente. En conclusión, que muestre una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, de los senti-

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    mientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del acci-

    dente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

    Será necesario entonces, analizar el dictamen pericial psicológico producido en autos, obrante a fs. 326/335.

    Allí, la licenciada a cargo del informe destacó que en la entrevista la Sra. S. le refirió, entre otros pormenores, que ella se hizo cargo de la crianza de sus nietos, con la colaboración de su esposo y de su hija mayor, pues su hijo P., se encuentra detenido y su nuera hizo abandono de hogar (v. fs. 326). Que...

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