Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 13.732/2009

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100202 SALA II

Expediente Nro.: 13.732/2009 (J.. Nº 20)

AUTOS: "V.D.A. C/ FILAN S.A. Y OTRO S/ DES-

PIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 febrero 2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se alza USO OFICIAL

la ART, a tenor del memorial que luce anejado a fs. 536/548.

Mapfre Argentina ART S.A. finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando la condena solidaria dispuesta, en los términos del art. 1.074 del Código Civil. Argumenta que, el actor fundó su responsabilidad en el siniestro en imputaciones vagas e imprecisas, referidas a la omisión del deber de seguridad. Sostiene que, por otra parte, tampoco se demostró en la causa la relación de causalidad entre las lesiones padecidas por el actor y algún incumplimiento endil-

gado a su parte. Esgrime que, no se produjo la prueba pericial técnica y que las de-

claraciones testimoniales ofrecidas en la causa –a su criterio- tampoco acreditarían su responsabilidad en el accidente. Asimismo, se agravia de la declaración de inconsti-

tucionalidad del art. 39 de la LRT y de la omisión de tratamiento de la excepción de falta de acción. Critica el monto de la reparación por daño material y moral. Indica que, se omitió considerar que se le pagó al trabajador la prestación dineraria prevista por la LRT, conforme al dictamen de la Comisión Médica. Se queja de la aplicación de intereses sobre el capital de condena, al entender que no existiría en los actuados fundamento alguno para concluir que su parte incurrió en mora. Finalmente, critica el modo de imposición de las costas del litigio y apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa, por estimarlos elevados.

Liminarmente creo necesario poner de resalto que el ac-

tor alegó en su demanda que, “ingresó a trabajar en el año 2005… que el 9 de mayo de 2007 padeció un siniestro… que siendo aproximadamente las 10.00 hs., en cir-

cunstancias en que se hallaba manipulando la máquina continua, de la misma se salió

una soguita por lo que al momento de intentar tomarla se le enganchó la manga de su prenda de vestir con los tornillos salientes, provocando ello que se le introdujera la Expte. N.. 13.732/2009

Poder Judicial de la Nación mano en el eje de dicha máquina- el cual contiene filos que giran a gran velocidad-

produciéndole instantáneamente la amputación de sus dedos anular y meñique de la mano derecha, como así también severas lesiones en el rostro (mejilla derecha, labios,

cuello, ojos, etc.)…que los tornillos de la máquina continua debían haber estado per-

fectamente introducidos, siendo muy peligroso que aquellos permanecieran salidos”.

Asimismo indicó que, “la ART resulta responsable por haber incumplido con los deberes de vigilancia que la ley vigente pone a su cargo…

por no haber prevenido y/o supervisado de manera efectiva el ambiente laboral en que prestaba tareas el actor…por la ausencia de entrega de elementos de seguridad adecuados para el cumplimiento de sus labores”.

La ART en su presentación de fs. 54/81 vta. no negó el siniestro en cuestión, como así tampoco la mecánica del acaecimiento sino que, por el contrario, sostuvo que, “ recibió la denuncia del accidente del actor… que comen-

zó a otorgarle las prestaciones en especie…que posteriormente se solicitó la inter-

vención de la Comisión Médica Jurisdiccional nro. 10C que dictaminó el 22/5/08 que USO OFICIAL

padecía una incapacidad del 49,98% de la TO…que por ello procedió a abonarle la suma de $53.606,43.- en concepto de indemnización”.

También señaló que, “las imputaciones efectuadas por el trabajador en su demanda resultan ser ambiguas…que no existe una mención con-

creta acerca de los supuestos incumplimientos imputados a su parte”.

De los términos expuestos en el escrito inicial se advier-

te que, el trabajador le imputó a Mapfre Argentina ART SA el incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo, las que de haberse cumplido –probablemente-

podrían haber evitado –a su criterio- el accidente padecido.

Asimismo, debe ponderarse que llegan firmes a la Al-

zada las siguientes consideraciones de la Sra. Juez a quo, a saber: 1) Que el acciden-

te que, produjo la amputación de los dedos anular y meñique de la mano derecha del actor aconteció por el deficiente estado en que se encontraba la máquina continuado-

ra que éste operaba en el cumplimiento de sus tareas. 2) Que no está demostrada la culpabilidad del trabajador en el acaecimiento del siniestro. 3) Que no existe eviden-

cia en la causa de que las lesiones y las limitaciones funcionales padecidas por V.-

zuela no hayan podido preverse en el marco de la actividad desarrollada por éste y/ o que pudieran evitarse.

Ahora bien, reiteradamente he sostenido que, a los fines de considerar la posibilidad de que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo responda extracontractualmente -siempre que se trate de contingencias que se encuentran cu-

biertas por el sistema de reparación previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo- es ne-

cesario que quien pretende tal extensión de responsabilidad alegue y pruebe que ha existido un nexo de "causalidad adecuada" (cfr. arg. 901 y sgtes. del Código Civil)

Expte. Nro. 13.732/2009

Poder Judicial de la Nación basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se derive la producción del daño que se pretende resarcir (cfr. art. 1074 de dicho plexo normativo).

En efecto, debe analizarse en forma restrictiva si están cumplidos los requisitos propios de imputación de responsabilidad subjetiva: daño,

ilicitud y relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso, en consonancia con la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "R., M.E. por sí y en representación de sus hijos menores c/

Techo Técnica S.R.L.", donde se dijo que: " El deficiente ejercicio del deber de con-

trol en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza jurídica cuya deter-

minación es ajena a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema- no puede ge-

nerar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es re-

quisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria" (TySS, 02, pag.

1029).

E.Á. explica -con cita de L. y Breb-

bia- que: " Los artículos 901 y concordantes del Código Civil, cuya fuente es el Códi-

go de Prusia, describen lo que la doctrina denominó "teoría de la causalidad adecua-

da" y que se basa, precisamente, en la idoneidad de representación, o sea de previsión,

del sujeto responsable….La existencia de relación de causalidad se vincula a un juicio en abstracto que, repito, impone al que juzga la tarea de analizar y de ponerse en el lugar del "punto de vista del sujeto" tomando en cuenta todas las circunstancias que previó o pudo prever…Vale decir que el juicio de probabilidad de las consecuencias en abstracto debe llevarse a cabo teniendo presente si el sujeto, por sus conocimien-

tos, sus aptitudes o su actividad, poseía mayor idoneidad de previsión que un hombre medio…." ("La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los in-

fortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil", Revista de De-

recho Laboral, 2002-1, Ley de Riesgos del Trabajo-II, Ed. R.C., pág. 77).

Con estas premisas, en ciertas ocasiones en que consi-

deré que correspondía, he decidido extender la condena a las aseguradoras de riesgos del trabajo, con sustento en los incumplimientos a la normativa de prevención (leyes 19.587, arts. 1 y 4 de la ley 24.557, R.. de la SRT 38/96) por haber ocasionado un daño que de lo contrario, no se hubiera producido (ver entre otros, "B.E.-

la, S. c/ Purissimus S.A. y otro s/ accidente-acción civil", sent. Nro. 88.586 del 12/2/2001).

La orfandad probatoria de la ART resulta determinan-

te para proponer la confirmación de la condena solidaria, dispuesta en origen.

E.. Nro. 13.732/2009

Poder Judicial de la Nación Repárese, que la quejosa jamás argumentó en la causa haber efectuado un seguimiento sobre la empresa asegurada y menos aún que, hubie-

ra constatado -en alguna oportunidad- el estado de la máquina continua con la cual se encontraba cumplimentado sus labores el demandante en el momento del siniestro, ni que hubiere efectuado observaciones y/o recomendaciones a la empleadora del de-

mandante, en relación a la misma.

Es más, se advierte que ésta no ofreció en los actua-

dos prueba instrumental, como así tampoco testimonial, mientras que la prueba peri-

cial técnica se tuvo presente (ver fs. 142) y si bien no se soslaya que, se produjo la prueba pericial contable, lo cierto y concreto es que, los puntos de pericia solicitados al experto por la ART ( ver fs. 80/vta) no aportan ningún dato de interés en relación,

al tópico en cuestión.

Esto evidencia el incumplimiento de la ART de las obligaciones impuestas en el art. 4 apartado l de la ley 24.557, que prevé que “los USO OFICIAL

empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir efi-

cazmente los riesgos del trabajo”.

Asimismo el art. 31 en el apartado 1 inc. c) dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo “promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigi-

dos a las empresas.

Lo expuesto precedentemente demuestra la relación de causalidad adecuada entre la omisión de la ART y el accidente padecido por el traba-

jador, dadas las características del mismo y lo determinante que resultó la falta de control y/ o verificación del...

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