Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Marzo de 2022, expediente CNT 010204/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 10.204/2012 (JUZG. Nº 37)

AUTOS: "VALENZUELA, A.M. c/ OBRA SOCIAL PARA LA

ACTIVIDAD DOCENTE (O.S.P.L.A.D.) s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S.I.I, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 21/12/2021, que rechazó en lo principal la demanda incoada, se alzan las partes actora y demandada a tenor de sus respectivos memoriales que obran en las actuaciones digitales, replicados por ambas.

II) Liminarmente, cabe poner de resalto que la sentencia recurrida, -en lo atinente a las cuestiones involucradas en el recurso deducido por la requerida-, resulta inapelable en razón del monto, ya que el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada, que asciende a la suma de $ 53.452,95.- ($ 29.518,20.- por horas extra adeudadas, más $ 23.934,75.- por sanción del art. 80 de la LCT; según se estableció en el pronunciamiento de grado), no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 21.837, que, a la fecha en la cual fue concedido el recurso presentado digitalmente por la demandada el 1/2/2022 (ese mismo día, según se deprende del sistema web de consulta pública de causas judiciales), era de $ 270.000.- (conf. Acta del Consejo Directivo del CPACF de fecha 24/06/2021).

Al respecto, se impone puntualizar que, a los fines de determinar cuál es el “valor”

que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la Alzada (Ver: CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B., C.G.c.A.G.S., LL

AR/JUR/7477/2006; S.I., 30/11/2010, “M., O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; S.I., 20/10/2010, “A., J.G. c. Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda, L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577,

nota 13, Editorial La Ley).

En efecto, ya desde los años noventa, esta Exma. Cámara, a través de sus distintas S., ha sostenido -criterio que se comparte- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión (CNAT, S.I. in re “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359 del 09/02/04 y S.I.II in re “B., A.R. c/

Fecha de firma: 10/03/2022

Cotecsud Compañía Técnica Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Sudamericana S.A.” S.D. 85624 del 26/02/2004, S.I.I;

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Iglesias, P.E.A.c.M.S. y otros s/ Despido

S.D. 102.632 del 17/12/2013, “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ Despido” S.I.

70.240 del 20/11/2015, entre otros).

Desde esta óptica, es claro que a la crítica expuesta por la accionada contra los intereses que en primera instancia se establecieron sobre los créditos admitidos que cuestiona en su memorial (horas extra impagas y sanción del art. 80 LCT), no cabe adjudicarle incidencia alguna en la evaluación de la apelabilidad en razón del monto del decisorio atacado.

Tal como explicó invariablemente el Ministerio Público, “… el Tribunal de Alzada está facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas, y no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia,

ni por ausencia de cuestionamiento de las partes” (conf. D.N.. 11557 del 21/11/1990, en autos “D., L. c/ Unión Ferroviaria”; D.N.. 47.690 del 18/2/2009 en autos “V.N.H. y otros c/ Administración General de Puertos S.E. en Liquidación s/ Dif. De Salarios” y D.N.. 56.135 del 11/12/2012

en autos “P.A.A. c/ Universidad de Buenos Aires s/ Acción de A.,

entre otros; y conf. S.D. Nº 110861 del 14/07/2017 en autos “M., M.J.

c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” y S.

  1. Nº 74.254 del 23/08/2017 en autos “C.U., M.E. y otros c/ Radio y Televisión Argentina S.E. y otro s/ Acción Declarativa”, ambas del registro de esta Sala).

Por lo demás, cabe indicar que la parte demandada no ha invocado ni se verifica la situación contemplada en el art. 108, inc. ch), de la LO. Consecuentemente, no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la accionada el 1/2/2022, con la salvedad de que los agravios allí formulados en materia de honorarios,

deben ser tratados (más adelante), pues sobre este tema rige el umbral mínimo de apelabilidad del art. 107 LO, que se encuentra superado en la especie en tanto el monto total reclamado en la demanda es de $ 445.150,93.- (ver fs. 18).

III) Arriba incólume a esta Alzada, que A.M.V. (hoy fallecida, según se tuvo por acreditado a fs. 456/458) ingresó a trabajar como enfermera bajo la dependencia de la Obra Social Para La Actividad Docente (de aquí en más, “OSPLAD”), el día 4/5/1992; y que cumplió funciones en el “Policlínico del Docente” ubicado en la calle L. 1974 de esta ciudad, hasta que, mediante CD del 15/9/2011, la empleadora le comunicó su despido a tenor del siguiente texto: “Comunicamos a Ud. su despido con causa mencionado expresamente que la actitud el día 14 de septiembre de 2011, es considerada una severa inconducta, al haber increpado al ex presidente de esta OBRA

SOCIAL, el Sr. G.A., paciente internado en la habitación 803 A y como consecuencia de las injurias e improperios vertidos en la misma, le produjo al paciente un desequilibrio emocional que motivó la necesidad de asistencia médica. En consecuencia,

habiendo Ud. infrigido los artículos 62, 63, 85, 87, 242 y 243 de la LCT, DAMOS POR

Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL CON CAUSA POR SU EXCLUSIVA CULPA A

PARTIR DEL DÍA DE LA FECHA…” (ratificado por informe del Correo de fs. 280/281).

Tras valorar la prueba documental y testifical que luce en la causa, la Sra. Jueza a quo concluyó que la decisión resolutoria que adoptó la patronal el 15/9/2011, se ajustó a derecho. En su mérito, no hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, a la sanción del art. 2 de la ley 25.323 ni al reclamo por supuesto daño moral.

Tales determinaciones son blanco de queja por una de las hermanas herederas de la actora fallecida, R.B.V., quien a raíz del escrito que luce a fs. 481

(más la documentación glosada a fs. 476/480), la magistrada de origen la tuvo por presentada, por acreditado el vínculo invocado y por parte en estos actuados (ver providencia de fs. 482).

La apelante sostiene –entre otras alegaciones- que la prueba testimonial, lejos de resultar idónea para tener por comprobada la causal de ruptura, demuestra que el desempeño laboral de A.M.V. fue irreprochable.

De acuerdo con los términos de la litis contestatio, correspondía a la parte demandada acreditar la existencia y entidad injuriante de los hechos que invocó en sustento de la desvinculación (cfr. art. 377 CPCCN); y, de una detenida lectura de las constancias agregadas a la causa, concuerdo con la magistrada de grado en cuanto lo ha logrado.

En efecto, la accionada acompañó una comunicación que la enfermera M.C. dirigió a la jefa del octavo piso del nosocomio, B.C., de la que se desprende con relación al episodio del 14/9/2011, que “… lo sucedido el día de la fecha con el paciente Sr. A.G. de la hab. 803 A entre las 10 hs a posteriori de la realización del electrocardiograma, la Sra. esposa del paciente Sr. A. se acerca al office de enfermería y solicita que se retire la vía periférica a su esposo y por haber sido ofendido por el personal que le realizó el electrocardiograma. El Sr. A. se muestra angustiado y alterado, repitiendo que se va del sanatorio, que se le retire la vía periférica o se la retira él. Ante tal situación se avisa a médico F.E. (traumatólogo)

al mismo tiempo se hacen presentes las autoridades (…) Luego viene la supervisora de enfermería N.A. a la cual se le informa lo sucedido. 10.30 se retira vía periférica por indicación verbal del Dr. C.R. y posteriormente se retira del 8vo piso el Sr. A.G. en compañía de familiar, con todas sus pertenencias” (fs. 57).

Respecto de aquellos hechos del 14/9/2011, el Directorio del Policlínico Docente cursó a la Dirección de RRHH, una nota de la que surge que “Esta dirección solicita a Ud.

tenga a bien aplicar la máxima sanción disciplinaria a la empleada Sra. A.M.V.L.. 12106, por severa inconducta profesional increpando por su calidad de ex presidente de esta OBRA SOCIAL, al paciente internado en la habitación N.. 803 A

Sr. G.A.. Como consecuencia de las injurias vertidas por la misma, le produjo Fecha de firma: 10/03/2022

al paciente un desequilibrio Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por...

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