Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Agosto de 2017, expediente CNT 035345/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69863 SALA VI Expediente Nro.: CNT 35345/2011 (Juzg. N°43)

AUTOS: “VALENZUELA ALEJANDRO RAUL C/ GALENO ART S.A.

CONTINUADORA DE CONSOLIDAR ART SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 15 de agosto de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia obrante a fs. 363/365 ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 367/371.

Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por un accidente in itinere de trabajo acaecido el 25.1.2011, es decir con anterioridad a la sanción de la Ley 26.773, admitió la Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20293115#165175780#20170816093146959 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI pretensión del trabajador porque consideró que de las constancias obrantes en autos surgía que V. padece una incapacidad del 10% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557. Estimó

el monto de condena en la suma de $29.301,99, que se compone de la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a ($3.487,32*53*10%*65/41). Rechazó la solicitud de la parte actora en cuanto a la aplicación de las mejoras introducidas por la Ley 26.773. Dispuso que el monto de condena devengará

intereses desde el 18.5.2011 (fecha de alta médica) y hasta su efectivo pago conforme la tasa prevista por esta Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nro. 2601. Impuso las costas y reguló los honorarios.

Por razones de orden metodológico, trataré, en primer lugar, el segundo y tercer agravio, deducidos por la parte actora a fs. 368/369vta. y 369vta./371, dirigidos a cuestionar la desestimación a su requerimiento en cuanto se aplique del índice RIPTE sobre la tarifa indemnizatoria y como, asimismo, se declare el pedido de inconstitucionalidad del art. 17 del dec. 472/2012.

En mi criterio, no le asiste razón al recurrente. Me explico.

L., creo necesario resaltar que es opinión de la suscripta que, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a aquél régimen normativo, y siempre que las obligaciones derivadas de él se encuentren pendientes de satisfacción, debo Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20293115#165175780#20170816093146959 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI apartarme de la tarifa prevista en el art. 14, pto. 2, inc. a)

de la L.R.T. con el tope establecido por el decreto 1694/2009 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como dije anteriormente, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).

En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20293115#165175780#20170816093146959 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena I.

Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por F.R., D.M.…”.

Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773, por tanto, “…la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino –reitero– su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental)…”.

Además, porque “…tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual –entiendo– no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación”

de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773)…”.

Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20293115#165175780#20170816093146959 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…las consideraciones efectuadas en la causa "C." en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite…”, porque “…la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias … y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes…”. En ese entendimiento, con fundamento en el art. 17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “…los nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.

A partir del mismo, en la causa “L.R.O. c/

Mapfre Argentina Art S.A. s/accidente - ley especial” (S.D.

68676 del 29/6/2016 del registro de esta Sala), dejé a salvo mi opinión sobre esta temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “E., criterio que –reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20293115#165175780#20170816093146959 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En consecuencia, de prosperar mi voto, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en este aspecto.

Lo expuesto torna abstracto el pedido de inconstitucionalidad del art. 17 del dec. 472/2012.

Seguidamente, analizaré la queja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR